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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394754 automático que actúe inmediatamente sobre todas sus ruedas, si éste durante la circulación se desprende o desconecta del vehículo remolcador. Artículo 248º.- Accesorios para acondicionar y proteger la carga. Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona y redes que sirvan para acondicionar y proteger la carga, deben instalarse de forma tal que no sobrepasen los límites de la carrocería, y deben estar adecuadamente asegurados, para evitar todo riesgo de caída de la carga. Artículo 249º.- Equipamiento de vehículos automotores menores. Para transitar los vehículos automotores menores, destinados al transporte público especial de pasajeros o carga, deben estar equipados de la siguiente forma: 1. Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de (5) metros cuando éste circule a una velocidad máxima de treinta (30) kilómetros por hora, en un pavimento seco. 2. Un faro colocado en la parte delantera del vehículo, que permita distinguir objetos a una distancia de por lo menos cincuenta (50) metros. 3. Una bocina o corneta eléctrica. 4. Dos luces de color rojo en la parte posterior del vehículo, que sean visibles de noche a cien (100) metros de distancia. 5. Luces direccionales intermitentes de color rojo o ámbar. 6. Dos (2) dispositivos refl ectantes de color rojo en la parte posterior colocados en forma tal que permitan apreciar el ancho máximo del vehículo. 7. Dos espejos retrovisores colocados a los lados del vehículo. 8. Un dispositivo silenciador del sistema de escape. 9. Dispositivos o cintas refl ectantes de color ámbar en la parte delantera y de color rojo en la parte posterior del vehículo, colocados en forma tal que precisen la presencia del vehículo en la vía. Artículo 250º.- Equipamiento de otros vehículos. Los vehículos no comprendidos en los artículos anteriores deben tener: 1) Los de tracción animal: Elementos refl ectantes delanteros color ámbar y posteriores color rojo en la carreta. Riendas para los animales y/o ruedas con trabas. 2) Los triciclos o bicicletas: Frenos de pie y mano y dispositivos refl ectantes en los extremos delantero de color blanco y posterior de color rojo. Dispositivos refl ectantes en pedales y ruedas. 3) Los acoplados: Un sistema de acople articulado y otro sistema de emergencia, que en caso de rotura del primero impida que se desprendan del remolcador. Adicionalmente debe contar con un dispositivo de freno de seguridad que detenga al acoplado si éste se separa del remolcador. 4) Los vehículos de emergencia: Sistemas homologados para su uso específi co. 5) Las casas rodantes remolcadas, incluyendo el vehículo de tracción: Un largo máximo de diez metros, un ancho hasta de dos metros sesenta centímetros y una altura máxima no superior a 1.8 veces el ancho de su trocha sin exceder los tres metros y con las condiciones de estabilidad e infl uencia de los estabilizadores técnicamente adecuados. Artículo 251º.- Uso de faros, luces y dispositivos retrorrefl ectivos adicionales. El uso de faros, luces y dispositivos retrorrefl ectivos adicionales a los establecidos en los Reglamentos Nacionales de Tránsito y de Vehículos está restringido a la utilización de faros rompe nieblas y busca huellas en zonas de neblina y siempre que éstas se encuentren fuera del radio urbano, sea en vías asfaltadas, afi rmadas, no afi rmadas, trochas o similares. Artículo 252º.- Circulación de vehículos prototipo experimentales. La circulación de vehículos prototipo experimentales se puede realizar siempre que cumplan con las disposiciones previstas en el Reglamento Nacional de Vehículos y en el presente Reglamento. Artículo 253º.- Cinturones de seguridad y cabezales. Los vehículos automotores mayores, según el tipo y la clase, deben estar provistos de cinturones de seguridad y cabezales para los asientos delanteros. Los vehículos automotores menores de tres (3) ruedas deben estar provistos de cinturones de seguridad para los asientos de los pasajeros. Artículo 254º.- Modifi cación de características y condiciones técnicas. Está prohibido conducir un vehículo cuyas características y condiciones técnicas hayan sido modificadas, alteradas o agregadas, atentando contra la seguridad de los usuarios de la vía. Artículo 255º.- Bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido, sirenas, campanas, pitos de alarma u otros equipos que produzcan sonidos similares. Está prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido, así como el uso de sirenas, campanas, pitos de alarma u otros equipos que produzcan sonidos similares. Los vehículos de emergencia y vehículos ofi ciales son los únicos autorizados a usar señales audibles y visibles. Artículo 256º.- Uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados. Está restringido el uso de lunas o vidrios oscurecidos o polarizados a la autorización expresa otorgada por la Policía Nacional del Perú, de conformidad con las condiciones, requisitos y costos administrativos que dicha entidad proponga, los mismos que serán aprobados por Decreto Supremo. Artículo 257º.- Elementos que impiden visibilidad de conductor y pasajeros en parabrisas y ventanillas de vehículos. Los parabrisas y ventanillas de los vehículos no deben ser obstruidas con objetos, carteles, calcomanías, u otros elementos, que impidan la visibilidad del conductor y de los pasajeros. Los automóviles de alquiler deben llevar en la parte delantera del techo del vehículo, un distintivo con la palabra “TAXI”. Artículo 258º.- Objetos, sustancias u otros obstáculos en la vía pública que difi culten la circulación o constituyan peligro para la seguridad en el tránsito. Está prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos o sustancias en la vía pública, o cualquier otro obstáculo que pueda difi cultar la circulación o constituir un peligro para la seguridad en el tránsito. TÍTULO V REGISTRO VEHICULAR CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 259º.- Inscripción vehicular. Los vehículos motorizados para circular en una vía pública deben estar inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, de acuerdo a las normas legales vigentes. El propietario del vehículo está obligado a informar al Registro de Propiedad Vehicular, cualquier cambio efectuado al vehículo. Artículo 260º.- Tarjeta de Identifi cación Vehicular. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP regular las características y especifi caciones de la Tarjeta de Identifi cación Vehicular. Artículo 261º.- Obligación de portar y mostrar la Tarjeta de Identifi cación Vehicular. El conductor debe portar la Tarjeta de Identifi cación Vehicular del vehículo que conduce y mostrarla cuando un Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito se lo solicite. Artículo 262º.- Obligación de portar y exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje. Todo vehículo motorizado para circular en una vía pública, debe portar y exhibir la Placa Única Nacional de