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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de diciembre de 2009 408090 caso las supuestas benefi ciarias de las boletas de ventas y la factura mencionada, han negado expresamente que no habían sido emitidas a su favor, siendo este hecho prueba sufi ciente que permite sostener su responsabilidad. 17. Por consiguiente, la conducta desarrollada por el Consorcio califi ca dentro del supuesto de hecho de la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, por la cual corresponde imponer una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres ni mayor de doce meses. 18. En ese orden de ideas, a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento4. En ese sentido, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del principio de moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas y que, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados. 19. Asimismo, el artículo 296 establece que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que puede individualizarse al infractor. La persona natural PEPE HUILLACAS LLOCLLA con negocio SOCIEDAD MINERA SEÑOR DE HUANCA DE INCAHUASI en sus descargos manifestó que no fue ella la que proporcionó la documentación materia del presente procedimiento, pues recién tuvo conocimiento de que podrían ser falso o adulterados al momento de la verifi cación del Comité Especial. Al respecto, se ha verifi cado de la documentación obrante en autos, que los documentos cuestionados pertenecen a la persona natural MANUEL JAVIER LLOCLLA PIPA con negocio MINAS REY DAVID, por lo que este Colegiado considera eximir de responsabilidad a la persona natural PEPE HUILLACAS LLOCLLA con negocio SOCIEDAD MINERA SEÑOR DE HUANCA DE INCAHUASI. 20. Al respecto, cabe tener en consideración la falta de reiterancia en la conducta del infractor, toda vez que la persona natural MANUEL JAVIER LLOCLLA PIPA con negocio MINAS REY DAVID no ha sido sancionada por este Tribunal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 21. La persona natural MANUEL JAVIER LLOCLLA PIPA con negocio MINAS REY DAVID no han cumplido con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cada, lo que demuestra total desinterés en el presente procedimiento. 22.Respecto de la intencionalidad, de la documentación obrante en autos se advierte que la persona natural MANUEL JAVIER LLOCLLA PIPA con negocio MINAS REY DAVID, presentó dichos documentos a fi n de acreditar experiencia y obtener un mayor puntaje en dicho factor. 23. Asimismo, el presente proceso de selección era una Licitación Pública con valor referencial ascendente a S/. 2´381,130.46 (Dos millones trescientos ochenta y un mil ciento treinta con 46/100 nuevos soles). 24. En lo que atañe al daño causado, fl uye de los actuados que éste fue real en la medida que, a raíz de la presentación de la documentación falsa como parte del sobre técnico del Consorcio en el proceso de selección, éste se adjudicó la buena pro, la misma que fue revocada con la Resolución Directoral Nº 298/INC-C que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Arwyhs S.C.R.L., lo que causó el retraso en el cumplimiento de las metas de ese organismo convocante que habían sido previstas con anticipación. 25. Igualmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 26. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal5, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento de la Presidencia del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 27. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la persona natural MANUEL JAVIER LLOCLLA PIPA con negocio MINAS REY DAVID en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de diez (10) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Señores Vocales Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 33-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la persona natural MANUEL JAVIER LLOCLLA PIPA con negocio MINAS REY DAVID sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de diez (10) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de documentación falsa, infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notifi cada la presente Resolución. 2. Declara no ha lugar a la imposición de sanción contra la persona natural PEPE HUILLACAS LLOCLLA con negocio SOCIEDAD MINERA SEÑOR DE HUANCA DE INCAHUASI por su responsabilidad en la presentación de documentación falsa ante el Instituto Nacional de Cultura – Dirección Regional de Cultura Cusco - INC, durante la Licitación Pública Nº 001-2006-DRC-C-INC, infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, por los fundamentos expuestos, debiéndose archivar el presente expediente. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor. 5 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado.