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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (18/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 94

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 18 de diciembre de 2009 408089 7. Para ello, adjuntan el recurso de apelación de la empresa Arwyhs S.C.R.L. en la cual se adjunta copia de la Denuncia ante la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Abancay, en la que se solicita se fi scalice a los Productores y Comercializadores de Oxido de Calcio (Cal) Señor de Huanca de Incahuasi y Manuel Javier Llocclla Pipa por presunto delito contra la Fe Pública, Uso de Productos Tóxicos o Peligrosos, Defraudación Tributaria y Competencia Desleal; un acta de verifi cación Nº 0398-DICIQ-DIVANDRO- CS, Reportes de Validación de comprobantes de pago del señor Lloclla Pipa, copia de la Declaración de la Información Empresarial de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Señor de Huanca de Incahuasi. 8. A su defensa, el señor Pepe Huilcas Lloclla, como representante legal de Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Señor de Huanca de Incahuasi, integrante del Consorcio presentó sus descargos manifestando que su empresa no proporcionó la documentación materia del presente procedimiento sancionador. Mediante escrito complementario el señor Huilcas Lloclla ofreció como medio de prueba la Declaración Jurada de Experiencia de Postor suscrita por su co Consorciado, Manuel Javier Llocclla Pipa y la Declaración Jurada de Experiencia del Postor de su representada, en la que no se declara comprobante de pago alguno. 9. En el caso que nos ocupa, el Tribunal, mediante decreto de fecha 11 de julio de 2007, inició procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Manuel Javier Lloclla Pipa – Minas Rey David y Pepe Huillcas Lloclla – Sociedad Minera Señor de Huanca de Incahuasi, integrantes del Consorcio del mismo nombre, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa, consistente en la Declaración Jurada de Experiencia del Postor y las facturas del Nº 0002 al 0008, además de las boletas de venta Nº 003, del 007 al 027 y del 031 al 037. 10. De otro lado, el señor Pepe Huilcas Lloclla, como representante legal de Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Señor de Huanca de Incahuasi, integrante del Consorcio presentó sus descargos en los siguientes términos: a) Respecto a que su empresa había faltado a la exactitud y veracidad, debido a que en su Declaración Jurada de Experiencia del Postor, manifi esta que su co consorciado le reveló que contaba con capacidad de venta y experiencia de Postor. Sin embargo, al momento de ser verifi cado por el Comité Especial de la Licitación Pública, recién tomó conocimiento de la existencia de documentos adulterados o falsos de su consorciada. b) En consecuencia, no siendo su representada la que proporcionó la documentación materia del presente procedimiento sancionador, solicita que se impute exclusivamente a su consorciada la supuesta infracción y las sanciones a que hubiera lugar. Acompañando en escrito presentado el 16 de octubre de 2007, como medio de prueba la Declaración Jurada de Experiencia de Postor suscrita por su co Consorciado, Manuel Javier Llocclla Pipa y la Declaración Jurada de Experiencia del Postor de su representada, en la que no se declara comprobante de pago alguno 11. Asimismo, cabe mencionar que la persona natural MANUEL JAVIER LLOCLLA PIPA con negocio MINAS REY DAVID no ha presentado sus descargos a fi n de desvirtuar los hechos denunciados, pese a haber sido debidamente notifi cada, vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano3. 12. A su vez, mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2007, la Entidad presenta su informe Técnico Legal reiterando los alcances del escrito presentado el 04 de julio y la Resolución Directoral Nº 298/INC-C, de fecha 23 de junio, ambas del mismo año, hace suyo el argumento de la empresa Denunciante, en el sentido que conforme al reporte de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), ha iniciado sus actividades en fecha 3 de mayo de 2006, teniendo la condición de destinatario desconocido y además no cuenta con autorización para emitir comprobantes de pago. 13. En razón a lo expuesto, se solicitó a las Instituciones supuestamente benefi ciarias con las facturas y de las boletas de ventas, detalladas en el numeral 18 de los antecedentes, a fi n que indicaran si la persona natural MANUEL JAVIER LLOCLLA PIPA con negocio MINA REY DAVID les había vendido los bienes detallados en dichos documentos. 14. Al respecto, el Proyecto Especial Plan COPESCO del Gobierno Regional Cusco señaló que no ha efectuado la adquisición de Cal Hidratada detallada en las boletas de venta Nº 002-000007 de fecha 20 de marzo de 2005, 002-000016 de fecha 20 de junio de 2005 y 002-000027 de fecha 28 de agosto de 2005. Asimismo, la Municipalidad Distrital de Incahuasi señaló que la boleta de venta Nº 002-000034 de fecha 10 de febrero de 2006 no había sido emitida a su favor. Por otro lado, la Municipalidad Provincial de Quispicanchis indicó que no había encontrado las boletas de venta Nº 002-00019 de fecha 2 de julio de 2005 y Nº 002-00011de fecha 24 de mayo de 2005. Además, la Municipalidad Provincial de Canchis manifestó que no se ha encontrado la boleta de venta 002 Nº 000021 de fecha 15 de julio de 2005. El Programa de Cooperación Hispano-Peruano (PCHP) indicó que no han encontrado en sus archivos la Factura 002-000003 de fecha 5 de agosto de 2005. Finalmente, la empresa REDIBRA E.I.R.L. manifestó que la Factura 002 Nº 000002 de fecha 20 de mayo de 2005 no había sido emitida a su favor y que nunca había adquirido tantos sacos como se consigna en dicho documento, puesto que la venta es en cantidades pequeñas pero de cal industrial y no deshidratada. No obstante, encontró en sus archivos la factura 002 Nº 00051 de fecha 20 de octubre de 2005 por la cantidad de 40 sacos de cal industrial por un monto total de S/ 920.00 nuevos soles. Respecto a la información solicitada a la Municipalidad de Andahuaylas, la Municipalidad de Sicuani y la Municipalidad Distrital de Cotabambas, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, pues no cumplieron con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. De igual manera con respecto a María Elizabeth Valderrama, Mina Ciline, Misti Gold, PCHP Restauraciones y Restauraciones Valle del Colca, se dejó sin efecto en parte el decreto de fecha 3 de noviembre de 2009, pues no fue posible ubicar sus domicilios, y con respecto a la COMUNIDAD DE LECECHANGA, COMUNIDAD DE PISCAYA, MUNICIPALIDAD DE CHALHUANCA, MUNICIPALIDAD DE ABANCAY, MUNICIPALIDAD DE AYRIHUANCA, MUNICIPALIDAD DE CARAHUASI, MUNICIPALIDAD DE CHACOCHE, MUNICIPALIDAD DE COMBAPATA, MUNICIPALIDAD DE CURPAHUASI, MUNICIPALIDAD DE HUANIPACA, MUNICIPALIDAD DE LIMATAMBO y PROVINCIA DE ANTABAMBA, también se dejó sin efecto en parte el mencionado decreto, pues a la fecha no han retornado los ofi cios que les comunicaba dicho requerimiento, siendo imposible poder contar el plazo otorgado. 15. Ahora bien, cabe resaltar que, en atención al criterio utilizado por el Tribunal en diversas oportunidades, para determinar la falsedad de un documento en este tipo de casos, constituye mérito sufi ciente el rechazo formal que el supuesto emisor del documento hiciera respecto de su autenticidad, lo cual se ha evidenciado en este caso, pues el Proyecto Especial Plan COPESCO del Gobierno Regional Cusco, la Municipalidad Distrital de Incahuasi y la empresa REDIBRA E.I.R.L., señalaron que no habían sido emitidas a su favor. Con respecto a lo manifestado por la Municipalidad Provincial de Quispicanchis, la Municipalidad Provincial de Canchis y el Programa de Cooperación Hispano- Peruano (PCHP), manifestaron que no han encontrado en sus archivos la Boleta de Venta 002 Nº 000011 de fecha 24 de mayo de 2005 y Boleta de Venta 002 Nº 000019 de fecha 2 de julio de 2005, Factura 002 Nº 000003 de fecha 5 de agosto de 2005 y la boleta de venta 002 Nº 000021 de fecha 15 de julio de 2005, por lo que este Colegiado no puede establecer si dichos documentos son falsos. 16. En este orden de ideas, este Colegiado concluye que el Consorcio con respecto a las Boletas de Venta 002 Nº 000007, 000016, 000027, 000034 de fecha 20 de marzo de 2005, 20 de junio de 2005, 28 de agosto de 2005 y 10 de febrero de 2006, respectivamente y la Factura 002 Nº 000002 de fecha 20 de mayo de 2005, ha presentado documentos falsos ante la Entidad, dado que en el presente 3 En el presente procedimiento la persona natural MANUEL JAVIER LLOCLLA PIPA con negocio MINAS REY DAVID, no ha ejercido su derecho de defensa contemplado en el artículo 233.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.