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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408774 e) los miembros de los tribunales son designados por las jerarquías militares, lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto sería comprensible sólo si juzgasen delitos de orden militar. e) los miembros de los tribunales son designados por las jerarquías militares, lo cual supone que para el ejercicio de la función jurisdiccional dependan del Poder Ejecutivo, y esto sería comprensible sólo si juzgasen delitos de orden militar. Si bien la Ley Orgánica de Justicia Militar establece en su título preliminar la autonomía de la función jurisdiccional, otras normas del mismo cuerpo legal establecen su dependencia del Poder Ejecutivo y la ausencia en sus cuadros de profesionales del derecho. La citada ley establece, en su artículo 23, que el Ministro del sector pertinente designa a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar. En la práctica, los jueces militares siguen estando subordinados a sus superiores y deben respetar la jerarquía militar establecida. Por estas razones, dichos tribunales no “ofrece[n] garantías de imparcialidad e independencia para los civiles, toda vez que los jueces militares actúan bajo una lógica militar y de acuerdo a sus principios” (…).[resaltado agregado] Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Morris vs. Reino Unido: 59. El Tribunal observa que la práctica de utilizar tribunales proveídos en el todo o en parte por los militares para juzgar a miembros de las fuerzas armadas, está profundamente arraigada en los sistemas jurídicos de muchos Estados Miembros. Esto recuerda su propia jurisprudencia, que pone de manifi esto que un tribunal militar puede, en principio, constituir un “tribunal independiente e imparcial” a los efectos del artículo 6 1 de la Convención (…) Sin embargo, la Convención sólo tolerará ese tipo de tribunales, siempre que existan sufi cientes salvaguardias para garantizar su independencia e imparcialidad”. Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Morris vs. Reino Unido: 58. La Corte estima que es preciso recordar que para poder establecer sin un tribunal puede ser considerado “independiente” debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la forma de designación de sus miembros y la duración de su mandato, la existencia de garantías frente a presiones externas y la cuestión relativa a la apariencia de independencia que presenta el colegiado. En lo que se refi ere a la “imparcialidad”, existen dos aspectos que deben tenerse en cuenta con relación a este requisito. En primer lugar, el tribunal debe hallarse subjetivamente libre de cualquier prejuicio o tendencia personal. En segundo lugar, debe ser imparcial también desde el punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer las sufi cientes garantías para excluir cualquier duda legítima al respecto (ver Findlay, citado líneas arriba). Los conceptos de independencia e imparcialidad objetiva están estrechamente vinculados y, como en Findlay, la Corte los considerará de manera conjunta en relación al presente caso. 59. El Tribunal observa que la práctica de utilizar tribunales proveídos en todo o en parte por los militares para juzgar a miembros de las fuerzas armadas, está profundamente arraigada en los sistemas jurídicos de muchos Estados Miembros. Esto recuerda su propia jurisprudencia, que pone de manifi esto que un tribunal militar puede, en principio, constituir un “tribunal independiente e imparcial” a los efectos del artículo 6 1 de la Convención. Por ejemplo, en Engel and Others (citado anteriormente), la Corte se encontró con que el Tribunal Supremo Militar de Holanda compuesto por dos vocales civiles de la Corte Suprema y cuatro ofi ciales militares constituía un tribunal. Sin embargo, la Convención sólo tolerará ese tipo de tribunales, siempre que existan sufi cientes salvaguardias para garantizar su independencia e imparcialidad”. 60. En Findlay (citado líneas arriba), el Tribunal consideró que las dudas del Sr. Findlay respecto a la independencia e imparcialidad de la Corte Marcial encargada de juzgar muchos de los cargos que se le habían imputado se encontraban objetivamente justifi cadas. La preocupación del Tribunal estuvo centrada alrededor de los múltiples roles que son ejercidos en procesos de esta naturaleza por el “ofi cial de la convocatoria”. Este ofi cial jugó un papel clave en la parte acusadora, pero al mismo tiempo designó a los miembros de la Corte Marcial, los cuales se hallaban subordinados a él por cuestión de rango y se hallaban así bajo su cadena de comando. Él también tenía el poder de disolver la Corte marcial antes o durante el juicio y actuó como “ofi cial de ratifi cación” de modo tal que tanto el fallo y la pena que fueran determinados por la Corte Marcial no se reputaban como efectivos hasta que no fueran confi rmados por él. El Tribunal estimó que estas fallas fundamentales no podían ser subsanadas con la presencia de garantías, tales como la participación del fi scal militar, quien no era un miembro de la Corte Marcial y cuyas opiniones ante tal corte no eran hechas públicas (…). [resaltado agregado] 17. De la cita completa de las partes pertinentes de las decisiones de los mencionados organismos internacionales de derechos humanos, no desprende aquello que la decisión en mayoría de este Tribunal ha interpretado, sino antes bien que: a) en el caso de la Corte Interamericana, si ha existido un pronunciamiento expreso, incluso contra el Estado peruano, respecto de la incompatibilidad entre el rol de juez y la condición de ofi cial en actividad de las fuerzas armadas; b) en el caso de la Comisión Interamericana, de la interpretación en conjunto de las decisiones antes citadas, se desprende que el sistema de justicia militar sometido a control en su respectiva oportunidad, poseía ciertas características particulares que impedían a un tribunal independiente e imparcial y que tal sistema judicial militar no podía ser considerado como un verdadero sistema judicial pues dependía del Poder Ejecutivo, entre otros aspectos; y c) en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque no es vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, resulta interesante lo afi rmado en el sentido de que “para poder establecer si un tribunal puede ser considerado ìindependiente Ì debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la forma de designación de sus miembros y la duración de su mandato, la existencia de garantías frente a presiones externas y la cuestión relativa a la apariencia de independencia que presenta el colegiado”, requisitos que como ya lo han refl ejado la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no reunían los modelos anteriores de justicia militar peruana y que como vamos viendo tampoco asegura del todo el actual modelo objeto de control. 18. Por tanto, mientras subsistan además determinados niveles de dependencia de la jurisdicción militar respecto del Poder Ejecutivo (que establece el régimen laboral, pensionario y de bonifi caciones de los jueces militares, artículo 56º de la Ley Nº 29182), deben declararse inconstitucionales las disposiciones de la Ley Nº 29182 conforme a las cuales se establece que los tribunales militares se encuentran integrados por ofi ciales en actividad de las Fuerzas Armadas. La independencia e imparcialidad judicial y el nombramiento de jueces militares por el Poder Ejecutivo 19. En el fundamento 54 de la decisión en mayoría, se sostiene que el sistema de nombramiento de los jueces militares no es incompatible con los principios de independencia e imparcialidad judicial. De este modo “(…) el sistema de nombramiento adoptado por la Ley Nº 29182 guarda estricta observancia con lo establecido por los organismos internacionales antes mencionados, así como por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. El tema referido a la elección de dichos magistrados es coherente y lógico. Su aplicación no está, de modo alguno, sujeta a aspectos subjetivos. El orden de méritos exigido, así como la capacidad profesional de dichas personas está presente en todo proceso de elección”. 20. En cuanto a este extremo, cabe precisar que si bien determinados mecanismos como la evaluación de la capacidad profesional, el orden de méritos o el concurso público, coadyuvan en la mejor evaluación de los candidatos a jueces militares, no resultan sufi cientes a fi n de garantizar un adecuado sistema de nombramiento de los jueces militares. El único sentido en el que se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es en el caso Castillo Petruzzi, citado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 00023-2003-AI/TC: (...) de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano de la jurisdicción castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones a sus inferiores. Esta constatación, pone en duda la independencia de los jueces militares (párrafo Nº 130). [resaltado agregado] 21. Por tanto, si se verifi ca que el Presidente de la Republica, puede a la vez: i) en tanto Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (artículo 167º, Const.) y Director del sistema de defensa nacional (artículo 164º,