Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

MORDAZA, las faltas sancionables son aquellas tipificadas en la Ley Organica del Poder Judicial (hoy Ley Nº 29277, de la MORDAZA Judicial). - Una de las respuestas a esta interrogantes es que la Ley Nº 29182 no ha previsto legalmente un procedimiento para aplicar sanciones, no pudiendo delegarse a un reglamento administrativo tales previsiones. La garantia de contar con una ley que constituya un Estatuto Juridico Basico del Juez Militar, es que mediante este se asegurara la unidad funcional del sistema judicial militar, la independencia judicial y el trato igualitario a los jueces que se encuentren en el mismo nivel y jerarquia, asi como se asegurara respecto del juez militar, de modo MORDAZA y concreto, los tipos de faltas que este puede cometer, el regimen de sanciones, la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones, asi como el respectivo procedimiento disciplinario, cuando se produce la suspension preventiva del cargo, los plazos de caducidad del pedido de queja o de prescripcion para iniciar investigacion, y finalmente, los respectivos organos competentes para aplicar las sanciones. - De la revision de la Ley Nº 29182 resulta incuestionable que no contiene todos los puntos MORDAZA mencionados. La Ley Nº 29182, que deberia de constituirse en el Estatuto Juridico Basico del Juez Militar, ha regulado inconstitucionalmente los articulos 33º y 35º, sobre el organo de control de la magistratura militar policial, lo que evidentemente vulnera la garantia de permanencia en el cargo y consecuentemente los principios de independencia e imparcialidad, toda vez que los jueces militares pueden ser amonestados, suspendidos o destituidos del cargo sin un procedimiento disciplinario que de modo MORDAZA y concreto establezca los tipos de faltas a aplicarse a su especifica funcion, los respectivos plazos, la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones, entre otros. - Por tanto, debe declararse inconstitucional el extremo "conforme a su Reglamento Interno" del articulo 33º de la Ley Nº 29182 por afectar la independencia e imparcialidad judicial. ¿Tiene asegurado el juez militar la no dependencia y no subordinacion al Poder Ejecutivo? 30. En el fundamento 66 de la decision en mayoria se sostiene que conforme al articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley Nº 29182, "la relacion entre el grado militar y la funcion jurisdiccional, en ningun caso y bajo ninguna forma, implica dependencia o subordinacion alguna para el ejercicio de la funcion". 31. El aludido articulo VI establece lo siguiente: "La relacion entre el grado militar o policial y la funcion jurisdiccional o fiscal, en el Fuero Militar Policial, para quienes ejercen dicha funcion, se sujeta a lo establecido en la presente Ley. En ningun caso y bajo ninguna forma implica dependencia o subordinacion alguna para el ejercicio de la funcion". 32. Al respecto, estimo que tal disposicion, una de las mas importantes de la Ley Nº 29182, no resulta coherente con otras disposiciones de la misma ley. Asi por ejemplo, conviene citar el articulo 56º de la misma ley: " Los oficiales que desempenan funcion jurisdiccional y fiscal en el Fuero Militar Policial estan sujetos al regimen laboral establecido en su respectiva institucion militar o policial de origen, en la que perciben sus remuneraciones, bonificaciones o pensiones, segun su grado y nivel correspondiente, de acuerdo a ley". 33. Si bien el articulo 47º de la Ley impugnada senala que "El Fuero Militar Policial tiene autonomia economica y administrativa. Constituye un pliego presupuestario, cuyo titular es el Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial", lo cual es una garantia del MORDAZA de independencia e imparcialidad judicial, se les debe blindar, entre otros aspectos, contra presiones externas especificamente del Poder Ejecutivo. Sin embargo, el aludido articulo 56º de la Ley Nº 29182 hace depender a los jueces militares, para el pago de sus remuneraciones, bonificaciones o pensiones, del Poder Ejecutivo. Siendo ello asi, tales pagos deberian efectuarse por la propia jurisdiccion militar, tal como se desprende del articulo 47º ya senalado. 34. Precisamente, para evitar tales atentados a la independencia e imparcialidad, es indispensable que los jueces militares, deban gozar de un estatuto juridico unico que le otorgue similares derechos y obligaciones (remuneraciones, beneficios sociales y asistenciales, entre otros) a quienes se encuentren en el mismo nivel y jerarquia.

¿De quienes dependen los ascensos de los jueces militares? 35. En el fundamento 67 de la decision en mayoria se sostiene que conforme al articulo 39º de la Ley Nº 29182, el Fuero Militar Policial tiene potestad y autonomia para establecer criterios particulares que definiran los ascensos en el grado militar de su magistrados. Del mismo modo, se garantiza que el numero de vacantes para el ascenso en grado de estos magistrados sera determinado por el Tribunal Supremo Militar Policial". 36. El articulo 39º de la Ley Nº 29182, establece lo siguiente: "(...) El ascenso en el grado militar o policial se efectuara de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas sobre ascensos de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Peru, con las particularidades que seran especificadas en el reglamento que apruebe el Tribunal Supremo Militar Policial. Las vacantes seran determinadas por el Tribunal Supremo Penal Militar Policial en coordinacion con las respectivas instituciones de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Peru (...)".[resaltado agregado] 37. Los extremos resaltados en el paragrafo precedente son inconstitucionales en la medida que establecen una intromision ilegitima en el sistema de ascensos de los jueces militares. Resulta evidente que en la mencionada disposicion el legislador no distingue entre jurisdiccion militar y administracion militar. La jurisdiccion militar que comprende a los jueces militares de todos los niveles y jerarquias debe encontrarse protegida por garantias especiales (inamovilidad, permanencia, adecuado sistema de nombramiento, resguardos contra presiones externas), dentro de las que destaca nitidamente las garantias frente a presiones externas de poderes como el Ejecutivo. No se garantiza la independencia e imparcialidad de los jueces militares cuando el Poder Ejecutivo interviene de uno y otro modo en el ascenso de aquellos. Las vacantes y ascenso de los jueces militares debe estar determinado por la propia jurisdiccion militar, pero de ningun modo, directamente, por el Poder Ejecutivo. 38. Por las mismas razones, es inconstitucional la Cuarta Disposicion Transitoria de la Ley Nº 29182, conforme a la cual "En tanto se apruebe el reglamento a que se refiere el articulo 39, se aplican las normas vigentes sobre ascensos de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Peru". [resaltado agregado] La igualdad en el acceso a los cargos publicos y la exigencia de que "todos" los jueces provengan del Cuerpo Juridico Militar Policial 39. En el fundamento 136 de la decision en mayoria se sostiene respecto de los articulos V del Titulo Preliminar, 9º, 10º, 19º, 22º y 38º de la Ley Nº 29182, que "la prevision de dichos articulos no resulta inconstitucional, puesto que al ser el FMP [Fuero Militar Policial] una jurisdiccion excepcional, resulta logico que la experiencia y capacitacion de quienes van a desarrollar labores jurisdiccionales en dicha instancia tengan competencia profesional en relacion a los hechos que van a ser materia de juzgamiento. Esta prevision en modo alguno puede considerarse atentatoria al principio-derecho de igualdad, toda vez que existe un trato diferenciado, justificado por las diferentes funciones que realiza el FMP asi como la excepcionalidad del mismo, como ha quedado expuesto precedentemente". 40. El articulo V del Titulo Preliminar de la Ley Nº 29182, establece que "Los operadores del Fuero Militar Policial, Vocales, Jueces o Fiscales de todos los niveles, asi como los Relatores, Secretarios de Sala o Juzgado proceden unicamente del Cuerpo Juridico Militar Policial, debiendo contar obligatoriamente con formacion juridica militar o policial. La formacion juridica se acredita con el titulo profesional de abogado. La formacion militar o policial, mediante MORDAZA emitida por el organo competente de la respectiva institucion armada o policial". 41. Salvo el extremo del articulo citado precedentemente en los que se refiere a los "fiscales" y el articulo 22º que tambien alude a los fiscales militares, que son inconstitucionales por no encontrarse habilitados constitucionalmente, coincido con la decision en mayoria en el sentido de que el resto de disposiciones cuestionadas en este punto (exigencia de que todos los jueces militares provengan del denominado Cuerpo Juridico Militar Policial) no afectan el MORDAZA de igualdad y por tanto

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