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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408776 segundo, las faltas sancionables son aquellas tipifi cadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (hoy Ley Nº 29277, de la Carrera Judicial). - Una de las respuestas a esta interrogantes es que la Ley Nº 29182 no ha previsto legalmente un procedimiento para aplicar sanciones, no pudiendo delegarse a un reglamento administrativo tales previsiones. La garantía de contar con una ley que constituya un Estatuto Jurídico Básico del Juez Militar, es que mediante éste se asegurará la unidad funcional del sistema judicial militar, la independencia judicial y el trato igualitario a los jueces que se encuentren en el mismo nivel y jerarquía, así como se asegurará respecto del juez militar, de modo claro y concreto, los tipos de faltas que éste puede cometer, el régimen de sanciones, la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones, así como el respectivo procedimiento disciplinario, cuando se produce la suspensión preventiva del cargo, los plazos de caducidad del pedido de queja o de prescripción para iniciar investigación, y fi nalmente, los respectivos órganos competentes para aplicar las sanciones. - De la revisión de la Ley Nº 29182 resulta incuestionable que no contiene todos los puntos antes mencionados. La Ley Nº 29182, que debería de constituirse en el Estatuto Jurídico Básico del Juez Militar, ha regulado inconstitucionalmente los artículos 33º y 35º, sobre el órgano de control de la magistratura militar policial, lo que evidentemente vulnera la garantía de permanencia en el cargo y consecuentemente los principios de independencia e imparcialidad, toda vez que los jueces militares pueden ser amonestados, suspendidos o destituidos del cargo sin un procedimiento disciplinario que de modo claro y concreto establezca los tipos de faltas a aplicarse a su específi ca función, los respectivos plazos, la proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones, entre otros. - Por tanto, debe declararse inconstitucional el extremo “conforme a su Reglamento Interno” del artículo 33º de la Ley Nº 29182 por afectar la independencia e imparcialidad judicial. ¿Tiene asegurado el juez militar la no dependencia y no subordinación al Poder Ejecutivo? 30. En el fundamento 66 de la decisión en mayoría se sostiene que conforme al artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 29182, “la relación entre el grado militar y la función jurisdiccional, en ningún caso y bajo ninguna forma, implica dependencia o subordinación alguna para el ejercicio de la función”. 31. El aludido artículo VI establece lo siguiente: “La relación entre el grado militar o policial y la función jurisdiccional o fi scal, en el Fuero Militar Policial, para quienes ejercen dicha función, se sujeta a lo establecido en la presente Ley. En ningún caso y bajo ninguna forma implica dependencia o subordinación alguna para el ejercicio de la función”. 32. Al respecto, estimo que tal disposición, una de las más importantes de la Ley Nº 29182, no resulta coherente con otras disposiciones de la misma ley. Así por ejemplo, conviene citar el artículo 56º de la misma ley: “ Los ofi ciales que desempeñan función jurisdiccional y fi scal en el Fuero Militar Policial están sujetos al régimen laboral establecido en su respectiva institución militar o policial de origen, en la que perciben sus remuneraciones, bonifi caciones o pensiones, según su grado y nivel correspondiente, de acuerdo a ley”. 33. Si bien el artículo 47º de la Ley impugnada señala que “El Fuero Militar Policial tiene autonomía económica y administrativa. Constituye un pliego presupuestario, cuyo titular es el Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial”, lo cual es una garantía del principio de independencia e imparcialidad judicial, se les debe blindar, entre otros aspectos, contra presiones externas específi camente del Poder Ejecutivo. Sin embargo, el aludido artículo 56º de la Ley Nº 29182 hace depender a los jueces militares, para el pago de sus remuneraciones, bonifi caciones o pensiones, del Poder Ejecutivo. Siendo ello así, tales pagos deberían efectuarse por la propia jurisdicción militar, tal como se desprende del artículo 47º ya señalado. 34. Precisamente, para evitar tales atentados a la independencia e imparcialidad, es indispensable que los jueces militares, deban gozar de un estatuto jurídico único que le otorgue similares derechos y obligaciones (remuneraciones, benefi cios sociales y asistenciales, entre otros) a quienes se encuentren en el mismo nivel y jerarquía. ¿De quiénes dependen los ascensos de los jueces militares? 35. En el fundamento 67 de la decisión en mayoría se sostiene que conforme al artículo 39º de la Ley Nº 29182, el Fuero Militar Policial tiene potestad y autonomía para establecer criterios particulares que defi nirán los ascensos en el grado militar de su magistrados. Del mismo modo, se garantiza que el número de vacantes para el ascenso en grado de estos magistrados será determinado por el Tribunal Supremo Militar Policial”. 36. El artículo 39º de la Ley Nº 29182, establece lo siguiente: “(…) El ascenso en el grado militar o policial se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas sobre ascensos de Ofi ciales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, con las particularidades que serán especifi cadas en el reglamento que apruebe el Tribunal Supremo Militar Policial. Las vacantes serán determinadas por el Tribunal Supremo Penal Militar Policial en coordinación con las respectivas instituciones de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú (…)”.[resaltado agregado] 37. Los extremos resaltados en el parágrafo precedente son inconstitucionales en la medida que establecen una intromisión ilegítima en el sistema de ascensos de los jueces militares. Resulta evidente que en la mencionada disposición el legislador no distingue entre jurisdicción militar y administración militar. La jurisdicción militar que comprende a los jueces militares de todos los niveles y jerarquías debe encontrarse protegida por garantías especiales (inamovilidad, permanencia, adecuado sistema de nombramiento, resguardos contra presiones externas), dentro de las que destaca nítidamente las garantías frente a presiones externas de poderes como el Ejecutivo. No se garantiza la independencia e imparcialidad de los jueces militares cuando el Poder Ejecutivo interviene de uno y otro modo en el ascenso de aquellos. Las vacantes y ascenso de los jueces militares debe estar determinado por la propia jurisdicción militar, pero de ningún modo, directamente, por el Poder Ejecutivo. 38. Por las mismas razones, es inconstitucional la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 29182, conforme a la cual “En tanto se apruebe el reglamento a que se refi ere el artículo 39, se aplican las normas vigentes sobre ascensos de ofi ciales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”. [resaltado agregado] La igualdad en el acceso a los cargos públicos y la exigencia de que “todos” los jueces provengan del Cuerpo Jurídico Militar Policial 39. En el fundamento 136 de la decisión en mayoría se sostiene respecto de los artículos V del Título Preliminar, 9º, 10º, 19º, 22º y 38º de la Ley Nº 29182, que “la previsión de dichos artículos no resulta inconstitucional, puesto que al ser el FMP [Fuero Militar Policial] una jurisdicción excepcional, resulta lógico que la experiencia y capacitación de quienes van a desarrollar labores jurisdiccionales en dicha instancia tengan competencia profesional en relación a los hechos que van a ser materia de juzgamiento. Esta previsión en modo alguno puede considerarse atentatoria al principio-derecho de igualdad, toda vez que existe un trato diferenciado, justifi cado por las diferentes funciones que realiza el FMP así como la excepcionalidad del mismo, como ha quedado expuesto precedentemente”. 40. El artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 29182, establece que “Los operadores del Fuero Militar Policial, Vocales, Jueces o Fiscales de todos los niveles, así como los Relatores, Secretarios de Sala o Juzgado proceden únicamente del Cuerpo Jurídico Militar Policial, debiendo contar obligatoriamente con formación jurídica militar o policial. La formación jurídica se acredita con el título profesional de abogado. La formación militar o policial, mediante constancia emitida por el órgano competente de la respectiva institución armada o policial”. 41. Salvo el extremo del artículo citado precedentemente en los que se refi ere a los “fi scales” y el artículo 22º que también alude a los fi scales militares, que son inconstitucionales por no encontrarse habilitados constitucionalmente, coincido con la decisión en mayoría en el sentido de que el resto de disposiciones cuestionadas en este punto (exigencia de que todos los jueces militares provengan del denominado Cuerpo Jurídico Militar Policial) no afectan el principio de igualdad y por tanto