Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (25/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de diciembre de 2009 408775 Const.), dar las directivas generales necesarias para la actuación de los efectivos militares, por ejemplo, en el Valle de los ríos Apurímac y Ene (VRAE); y ii) nombrar a los jueces que vayan a juzgar a tales efectivos militares cuando a éstos se les pudiera acusar de la comisión de determinados delitos en la zona del VRAE; no se aprecia en qué medida los jueces militares puedan ser independientes e imparciales. 22. A lo expuesto debe agregarse que la Constitución no ha establecido en ningún extremo que la competencia para nombrar a los magistrados del Tribunal Supremo Militar Policial se encuentre a cargo del Presidente de la República. Asimismo, con relación al argumento de que no se afecta la independencia de los magistrados del Tribunal Constitucional por el hecho de ser nombrados por el Poder Legislativo, debe mencionarse que tal equiparación carece de sustento pues en el caso del sistema de nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional, una vez que éstos son nombrados por el Parlamento no guardan ningún nivel de dependencia formal respecto de quienes los nombraron. En cambio, en el caso del sistema de nombramiento de los Vocales del Tribunal Supremo Militar Policial, conforme se desprende la Ley Nº 29182, una vez que éstos son nombrados por el Presidente de la República y durante toda la carrera judicial militar continúan dependiendo de cada instituto armado (Ejército, Marina, Aviación), es decir, del Poder Ejecutivo, ya sea para el pago de sus remuneraciones, bonifi caciones o pensiones, según su grado y nivel correspondiente (artículo 56º), y en el caso de los jueces militares de inferior jerarquía a aquellos que forman parte del Tribunal Supremo Militar Policial, sigue existiendo la dependencia al Poder Ejecutivo, en la medida que el régimen de ascensos de tales jueces depende de cada instituto armado (Ejército, Marina, Aviación), tal como observa en los artículos 39º y Cuarta Disposición Transitoria. 23. Por tanto, estimo que debe declararse inconstitucional el artículo 10º de la Ley Nº 29182 en el extremo siguiente: “Los Vocales del Tribunal Supremo Militar Policial son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Sala Plena”. La independencia judicial y la movilidad de los jueces militares 24. En los fundamentos 58 a 60 la decisión en mayoría, sostiene lo siguiente: “58. (…) la inamovilidad en el cargo no descarta que un juez sea cambiado de colocación por razones justifi cadas. Por ello, el supuesto de cambio de colocación de vocales, jueces y fi scales del FMP [Fuero Militar Policial] no entraña un vicio de inconstitucionalidad, en la medida de que se entienda que dicho cambio se efectúa sólo a solicitud del interesado, salvo las necesidades del servicio lo que debe interpretarse restrictivamente de manera que el “servicio” a que se hace mención corresponde sólo al relativo a la función jurisdiccional y, “las necesidades” solo deben de estar enmarcadas en los regímenes de excepción y en las zonas geográfi cas involucradas en él. Señalar lo contrario, esto es, hablar de una necesidad de índole militar y/o policial, constituiría un grave error (…) 60. En el tema referido al mal uso que se pudiera hacer del artículo 39º de la Ley Nº 29182, esto no es motivo sufi ciente para la declaración de inconstitucionalidad de la norma, pues –como hemos señalado en anterior jurisprudencia– “el mal uso que se de a una norma jurídica, no convierte a la misma en inconstitucional, sino antes bien, a quienes la tuerzan o envilezcan en reos de abuso de autoridad y lesa Constitución [fundamento jurídico 6 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 005-99-AI/TC, emitida el 19 de marzo de 2001]”. 25. Sobre el particular, respetando las consideraciones expresadas por mis colegas, estimo que la tesis interpretativa formulada respecto del segundo párrafo del artículo 39º y artículo 13º inciso 1) de la Ley Nº 29182 son inconstitucionales en los extremos que permiten que el Tribunal Supremo Militar Policial decida discrecionalmente la movilidad de los jueces militares, basándose tan sólo en las “necesidades del servicio”. Como lo sostuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 00004- 2006-PI/TC, respecto de la garantía de inamovilidad: (…) Por otra parte, en lo que se refi ere al supuesto contemplado en el artículo 137º, inciso 1), de la Constitución, no es ajeno a este Colegiado el hecho de que existen determinadas zonas geográfi cas del país que han sido declaradas en Estado de Emergencia debido a que sufren graves perturbaciones de la paz y del orden interno, lo cual evidentemente exige la movilidad de las respectivas autoridades judiciales militares. Sin embargo, este hecho no justifi ca la existencia de disposiciones que permitan que la totalidad de órganos de la jurisdicción militar puedan ser objeto de traslado, reducción o supresión a petición del Poder Ejecutivo. A efectos de tutelar la independencia e imparcialidad de los jueces militares y evitar que puedan ser sometidos a algún tipo de presión o interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, a ellos se les debe garantizar la inamovilidad en sus cargos. Si bien la declaratoria de un Estado de Emergencia puede plantear que, excepcionalmente, una autoridad judicial militar pueda trasladarse a un punto geográfi co que se encuentre dentro de su circunscripción respectiva (…) ello no autoriza a que disposiciones como las aquí cuestionadas permitan que “todos” los órganos de la jurisdicción militar puedan trasladarse, reducirse o suprimirse (…). 26. Por tanto, el segundo párrafo del artículo 39º y artículo 13º inciso 1) de la Ley Nº 29182, son inconstitucionales en los extremos que permiten que el Tribunal Supremo Militar Policial decida discrecionalmente la movilidad de los jueces militares por vulnerar la garantía de inamovilidad judicial. La independencia e imparcialidad judicial y la dependencia de los jueces militares respecto de la administración militar ¿Está asegurada la garantía de permanencia en el cargo de los jueces militares? ¿Existe protección contra separaciones forzosas? 27. En el fundamento 64 de la decisión en mayoría se sostiene lo siguiente: “(…) el artículo 29º de la Ley Nº 29182 sería acorde con estos Principios Básicos [de las Naciones Unidas, relativos a la Independencia de la Judicatura], por lo que resulta que los jueces del Fuero Militar están protegidos contra posibles separaciones forzosas que puedan interferir con el desempeño de sus funciones jurisdiccionales”. 28. Al respecto, cabe mencionar que el aludido artículo 29º de la Ley Nº 29182 establece que “El término de la función jurisdiccional o fi scal, en el Fuero Militar Policial, se produce por las siguientes causas: a) muerte; b) renuncia al cargo; c) cese por límite de edad; d) destitución o separación defi nitiva del cargo por medida disciplinaria; e) incompatibilidad sobreviviente; f) impedimento físico o mental permanente, acreditado y declarado por la autoridad competente; y g) otras que señale la Ley (…)”. [resaltado agregado] 29. De la revisión de la Ley Nº 29182 no se aprecian disposiciones que establezcan un procedimiento disciplinario que mediante ley haya establecido clara y concretamente, cuándo y cómo los jueces militares pueden ser amonestados, suspendidos o destituidos del cargo. Esto lo afi rmamos por lo siguiente: - En el artículo 33º de la Ley Nº 29182 se establece que “El Órgano de Control de la Magistratura Militar Policial es el encargado de fi scalizar la conducta funcional y la idoneidad de los Vocales, Jueces, Fiscales y auxiliares del Fuero Militar Policial, y de aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes conforme a su Reglamento Interno. Este será aprobado por Resolución del Pleno del Tribunal Supremo Militar Policial”. [resaltado agregado] - Dos artículos después, en el artículo 35º, se prevé que “Las faltas en que incurren los funcionarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional y fi scal, son tipifi cadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son sancionadas disciplinariamente por el Órgano de Control de la Magistratura Policial Militar. Se aplican previa denuncia y debido proceso investigatorio”. - De la revisión de ambas disposiciones se desprende la existencia de inconsistencias y defectos entre ambas disposiciones. En efecto, existen inconsistencias entre los artículos 33º y 35º, además de notorios defectos en la medida que conforme al primero las sanciones disciplinarias deben aplicarse conforme a un reglamento interno (administrativo y de rango infralegal), y conforme al