Norma Legal Oficial del día 25 de diciembre del año 2009 (25/12/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de diciembre de 2009

NORMAS LEGALES

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Const.), dar las directivas generales necesarias para la actuacion de los efectivos militares, por ejemplo, en el MORDAZA de los MORDAZA MORDAZA y Ene (VRAE); y ii) nombrar a los jueces que vayan a juzgar a tales efectivos militares cuando a estos se les pudiera acusar de la comision de determinados delitos en la MORDAZA del VRAE; no se aprecia en que medida los jueces militares puedan ser independientes e imparciales. 22. A lo expuesto debe agregarse que la Constitucion no ha establecido en ningun extremo que la competencia para nombrar a los magistrados del Tribunal Supremo Militar Policial se encuentre a cargo del Presidente de la Republica. Asimismo, con relacion al argumento de que no se afecta la independencia de los magistrados del Tribunal Constitucional por el hecho de ser nombrados por el Poder Legislativo, debe mencionarse que tal equiparacion carece de sustento pues en el caso del sistema de nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional, una vez que estos son nombrados por el Parlamento no guardan ningun nivel de dependencia formal respecto de quienes los nombraron. En cambio, en el caso del sistema de nombramiento de los Vocales del Tribunal Supremo Militar Policial, conforme se desprende la Ley Nº 29182, una vez que estos son nombrados por el Presidente de la Republica y durante toda la MORDAZA judicial militar continuan dependiendo de cada instituto armado (Ejercito, MORDAZA, Aviacion), es decir, del Poder Ejecutivo, ya sea para el pago de sus remuneraciones, bonificaciones o pensiones, segun su grado y nivel correspondiente (articulo 56º), y en el caso de los jueces militares de inferior jerarquia a aquellos que forman parte del Tribunal Supremo Militar Policial, sigue existiendo la dependencia al Poder Ejecutivo, en la medida que el regimen de ascensos de tales jueces depende de cada instituto armado (Ejercito, MORDAZA, Aviacion), tal como observa en los articulos 39º y Cuarta Disposicion Transitoria. 23. Por tanto, estimo que debe declararse inconstitucional el articulo 10º de la Ley Nº 29182 en el extremo siguiente: "Los Vocales del Tribunal Supremo Militar Policial son nombrados por el Presidente de la Republica, a propuesta de la Sala Plena". La independencia judicial y la movilidad de los jueces militares 24. En los fundamentos 58 a 60 la decision en mayoria, sostiene lo siguiente: "58. (...) la inamovilidad en el cargo no descarta que un juez sea cambiado de colocacion por razones justificadas. Por ello, el supuesto de cambio de colocacion de vocales, jueces y fiscales del FMP [Fuero Militar Policial] no entrana un vicio de inconstitucionalidad, en la medida de que se entienda que dicho cambio se efectua solo a solicitud del interesado, salvo las necesidades del servicio lo que debe interpretarse restrictivamente de manera que el "servicio" a que se hace mencion corresponde solo al relativo a la funcion jurisdiccional y, "las necesidades" solo deben de estar enmarcadas en los regimenes de excepcion y en las zonas geograficas involucradas en el. Senalar lo contrario, esto es, hablar de una necesidad de indole militar y/o policial, constituiria un grave error (...) 60. En el tema referido al mal uso que se pudiera hacer del articulo 39º de la Ley Nº 29182, esto no es motivo suficiente para la declaracion de inconstitucionalidad de la MORDAZA, pues ­como hemos senalado en anterior jurisprudencia­ "el mal uso que se de a una MORDAZA juridica, no convierte a la misma en inconstitucional, sino MORDAZA bien, a quienes la tuerzan o envilezcan en reos de abuso de autoridad y lesa Constitucion [fundamento juridico 6 de la sentencia recaida en el Expediente Nº 005-99-AI/TC, emitida el 19 de marzo de 2001]". 25. Sobre el particular, respetando las consideraciones expresadas por mis colegas, estimo que la tesis interpretativa formulada respecto del MORDAZA parrafo del articulo 39º y articulo 13º inciso 1) de la Ley Nº 29182 son inconstitucionales en los extremos que permiten que el Tribunal Supremo Militar Policial decida discrecionalmente la movilidad de los jueces militares, basandose tan solo en las "necesidades del servicio". Como lo sostuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 000042006-PI/TC, respecto de la garantia de inamovilidad: (...) Por otra parte, en lo que se refiere al supuesto contemplado en el articulo 137º, inciso 1), de la

Constitucion, no es ajeno a este Colegiado el hecho de que existen determinadas zonas geograficas del MORDAZA que han sido declaradas en Estado de Emergencia debido a que sufren graves perturbaciones MORDAZA y del orden interno, lo cual evidentemente exige la movilidad de las respectivas autoridades judiciales militares. Sin embargo, este hecho no justifica la existencia de disposiciones que permitan que la totalidad de organos de la jurisdiccion militar puedan ser objeto de traslado, reduccion o supresion a peticion del Poder Ejecutivo. A efectos de tutelar la independencia e imparcialidad de los jueces militares y evitar que puedan ser sometidos a algun MORDAZA de presion o interferencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, a ellos se les debe garantizar la inamovilidad en sus cargos. Si bien la declaratoria de un Estado de Emergencia puede plantear que, excepcionalmente, una autoridad judicial militar pueda trasladarse a un punto geografico que se encuentre dentro de su circunscripcion respectiva (...) ello no autoriza a que disposiciones como las aqui cuestionadas permitan que "todos" los organos de la jurisdiccion militar puedan trasladarse, reducirse o suprimirse (...). 26. Por tanto, el MORDAZA parrafo del articulo 39º y articulo 13º inciso 1) de la Ley Nº 29182, son inconstitucionales en los extremos que permiten que el Tribunal Supremo Militar Policial decida discrecionalmente la movilidad de los jueces militares por vulnerar la garantia de inamovilidad judicial. La independencia e imparcialidad judicial y la dependencia de los jueces militares respecto de la administracion militar ¿Esta asegurada la garantia de permanencia en el cargo de los jueces militares? ¿Existe proteccion contra separaciones forzosas? 27. En el fundamento 64 de la decision en mayoria se sostiene lo siguiente: "(...) el articulo 29º de la Ley Nº 29182 seria acorde con estos Principios Basicos [de las Naciones Unidas, relativos a la Independencia de la Judicatura], por lo que resulta que los jueces del Fuero Militar estan protegidos contra posibles separaciones forzosas que puedan interferir con el desempeno de sus funciones jurisdiccionales". 28. Al respecto, cabe mencionar que el aludido articulo 29º de la Ley Nº 29182 establece que "El termino de la funcion jurisdiccional o fiscal, en el Fuero Militar Policial, se produce por las siguientes causas: a) muerte; b) renuncia al cargo; c) cese por limite de edad; d) destitucion o separacion definitiva del cargo por medida disciplinaria; e) incompatibilidad sobreviviente; f) impedimento fisico o mental permanente, acreditado y declarado por la autoridad competente; y g) otras que senale la Ley (...)". [resaltado agregado] 29. De la revision de la Ley Nº 29182 no se aprecian disposiciones que establezcan un procedimiento disciplinario que mediante ley MORDAZA establecido MORDAZA y concretamente, cuando y como los jueces militares pueden ser amonestados, suspendidos o destituidos del cargo. Esto lo afirmamos por lo siguiente: - En el articulo 33º de la Ley Nº 29182 se establece que "El Organo de Control de la Magistratura Militar Policial es el encargado de fiscalizar la conducta funcional y la idoneidad de los Vocales, Jueces, Fiscales y auxiliares del Fuero Militar Policial, y de aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes conforme a su Reglamento Interno. Este sera aprobado por Resolucion del Pleno del Tribunal Supremo Militar Policial". [resaltado agregado] - Dos articulos despues, en el articulo 35º, se preve que "Las faltas en que incurren los funcionarios, en el ejercicio de la funcion jurisdiccional y fiscal, son tipificadas en la Ley Organica del Poder Judicial. Son sancionadas disciplinariamente por el Organo de Control de la Magistratura Policial Militar. Se aplican previa denuncia y debido MORDAZA investigatorio". - De la revision de MORDAZA disposiciones se desprende la existencia de inconsistencias y defectos entre MORDAZA disposiciones. En efecto, existen inconsistencias entre los articulos 33º y 35º, ademas de notorios defectos en la medida que conforme al primero las sanciones disciplinarias deben aplicarse conforme a un reglamento interno (administrativo y de rango infralegal), y conforme al

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