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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (05/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 92

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de febrero de 2009 390326 4. Cuando se consigne datos falsos en la información, formularios, formatos u otros documentos presentados para la obtención del acto administrativo. 5. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Artículo 5º: Condiciones para la declaración de Revocatoria La facultad revocatoria de los actos administrativos de la Municipalidad Distrital de San Borja es excepcional y podrá ser declarada, con efectos a futuro, sólo cuando se haya suscitado una o más de las siguientes condiciones: 1. Cuando luego de la evaluación del órgano emisor del acto administrativo, se haya determinado fehacientemente que han desaparecido las condiciones exigidas legalmente para su existencia y únicamente si éste sigue surtiendo sus efectos. 2. Cuando el órgano emisor del acto administrativo haya determinado la existencia de elementos de juicio sobrevinientes a éste, o elementos que, aún cuando no tuvieran dicha calidad, no fueron considerados al momento de su emisión y que su aplicación varía signifi cativamente la decisión adoptada. 3. Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. Artículo 6º: Procedimiento previo para la procedencia de la Revocatoria. Adicionalmente al informe que deberá emitir el órgano o unidad orgánica emisor del acto administrativo que se pretende revocar, se deberá correr traslado al posible afectado para que en el plazo máximo de 5 días hábiles de haber sido notifi cado, respecto de la intención de la Corporación de revocar el acto administrativo que produce efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, presente sus alegatos y evidencia a su favor. Luego de lo cual, en el plazo máximo de 5 días de presentado o no éste alegato, el órgano o unidad orgánica emisor del acto que se pretende revocar, elevará informe en el cual, opine por la procedencia o improcedencia de revocar el acto administrativo. Artículo 7º: Revocatoria o Nulidad del Acto Administrativo Luego de la evaluación de los informes emitidos por el órgano o unidad orgánica emisor del acto administrativo, la máxima autoridad de la institución emitirá Resolución en la cual declare la Revocatoria del Acto o el Archivamiento del Proceso de considerar improcedente la revocatoria del mismo, previo informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica. Para el caso de la declaración de Nulidad, ésta será declarada con posterioridad a la evaluación de los informes técnicos respectivos, y por el superior jerárquico de quien dictó el acto nulo. En caso que la nulidad deba ser declarada por la máxima autoridad administrativa, previo a la emisión de la resolución respectiva, la Gerencia de Asesoría Jurídica emitirá el correspondiente informe legal. Artículo 8º: Impugnación del acto que dispone la revocatoria. El acto que dispone la revocatoria y/o nulidad de ofi cio no es susceptible de ser impugnado administrativamente. Artículo 9º: Responsabilidad Dada la naturaleza y el carácter excepcional de la revocatoria, el funcionario público que da inicio al procedimiento como aquel que dispone la revocatoria tiene responsabilidad respecto a las opiniones y actos que emite. La responsabilidad del funcionario que emitió el acto revocado, deberá ser apreciada dependiendo de las circunstancias que motivaron su emisión. DISPOSICIONES FINALES PRIMERO.- Sólo en aquellos casos en los que no resulte viable declarar la nulidad o revocatoria de los actos administrativos emitidos por los órganos de la Municipalidad de San Borja, la Procuraduría Pública Municipal podrá iniciar acciones judiciales con dicho fi n, en estricta aplicación de las disposiciones legales vigentes; con autorización del Concejo Distrital. SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las normas y/o disposiciones municipales que se opongan a la presente ordenanza TERCERO.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Alcalde 309257-1 MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA Modifican el TUPA de la Municipalidad Distrital de Santa Anita ORDENANZA Nº 0025-MDSA Santa Anita, 17 de enero del 2009 VISTO: En sesión ordinaria de concejo de la fecha que se indica, el proyecto de Ordenanza para modifi car el TUPA en lo que respecta a los procedimientos Administrativos No Contenciosos de la Gerencia de Rentas que se tramitan en la subgerencia de Administración Tributaria, respecto a los requisitos y plazos de entrega de la documentación solicitada. CONSIDERANDO: Que, el Art. 194 de la Constitución Política del Perú, señala que las municipalidades tienen autonomía, política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, Que, la ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades en el Art. 40º señala que las ordenanzas municipales provinciales y distritales, en materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa, asimismo el Art. 38º del la norma precitada dice: las normas y disposiciones municipales, se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplifi cación administrativa, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo. Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en sul Art. 30º califi ca los procedimientos administrativos en: aprobación automática y de evaluación previa por la entidad, y este ultimo a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno a silencio administrativo positivo asimismo el artículo 31º de la norma precitada señala que... “en el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.”, como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello ofi cial de recepción, sin observaciones e indicando el numero de registro de solicitud, fecha, hora y fi rma del agente receptor. Además la Ley precitada califi ca los procedimientos de aprobación automática como los sujetos a presunción de veracidad , aquellos conducentes a la obtención de licencia , autorizaciones, constancias y copias certifi cadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fi scalización posterior que realice la administración .