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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de junio de 2009 397123 sobre bienes municipales. La necesidad del cambio radicó en la constatación de que el criterio adoptado en la Resolución Nº 229-2007-JNE no respondía siquiera a la enunciación del propio tenor literal del artículo 63 de la LOM y permitía el uso indebido del patrimonio municipal. La Resolución Nº 236-2009-JNE no constituye la enunciación de una nueva norma o causal de vacancia, sino la interpretación y aplicación de una disposición que de manera preexistente describía la conducta proscrita. El Jurado Nacional de Elecciones como parte de su función jurisdiccional solamente ha realizado su interpretación y concreción buscando un resultado acorde con su fi nalidad y respetuosa de su texto. Por ende no se han afectado los principios de legalidad y tipicidad. C. Cambio en la jurisprudencia y a aplicación de nuevos criterios interpretativos Otro de los argumentos del recurrente está referido a la vigencia y aplicación de los nuevos criterios interpretativos de la legislación electoral. Así, señala que el cambio de criterio jurisprudencial que opera como un precedente vinculante no tiene efectos para el caso concreto en el que se emite, por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad sino, más bien, respecto a casos posteriores a su publicación. En su argumento, el recurrente hace referencia a sentencias del Tribunal Constitucional que parecen avalar su parecer. A este respecto, hay que señalar que el Jurado Nacional de Elecciones constituye, al igual que el Tribunal referido, un órgano jurisdiccional constitucionalmente autónomo; razón por la cual, no cabe señalar la subordinación de uno respecto del otro y menos el enjuiciamiento de la validez de las resoluciones emitidas por uno de estos en base a los criterios emitidos por el otro. En ese sentido, si bien en el curso de un proceso constitucional (de amparo o de otro tipo) el Tribunal Constitucional puede emitir un criterio respecto a la vigencia de sus criterios interpretativos en el tiempo, ello no tiene por qué incidir en las decisiones autónomas de otro órgano constitucional como el Jurado Nacional de Elecciones. Además de ello, como ya se ha dicho, el criterio enunciado en la Resolución Nº 236-2009- JNE no constituye la creación de reglas o derecho ex novo, sino una interpretación del derecho preexistente, función y potestad a la que este Jurado no puede renunciar bajo pena de traicionar sus funciones jurisdiccionales nacidas desde la Constitución. Por lo demás, y aun cuando lo dicho en el acápite referido a los principios de legalidad y tipicidad ya es sufi ciente para rechazar en el recurso extraordinario planteado, debemos señalar que la referencia al criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional es inexacta ya que es este mismo órgano el que ha resaltado la necesidad de la vigencia inmediata, incluso para casos anteriores, de sus criterios enunciados como precedentes vinculantes. En lo que sigue haremos breve referencia a la práctica jurisprudencial del Tribunal Constitucional que, contra lo que afi rma el recurrente, avala la vigencia inmediata de un criterio interpretativo nuevo, incluso para enjuiciar hechos anteriores. Ello ha ocurrido recientemente a propósito de la motivación de las resoluciones de ratifi cación de jueces y fi scales del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). Así, antes de diciembre de 2004, constituía práctica común de este órgano la emisión, sin motivación, de resoluciones de no ratifi cación de jueces o fi scales sin motivación. Es más, tal proceder era considerado conforme a la Constitución en tanto que el Tribunal Constitucional rechazaba las demandas planteadas contra aquellas. A partir de la sentencia del Exp. Nº 3361-2004-PA/ TC, el Tribunal Constitucional señala la obligatoriedad de la exposición de la motivación de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al Consejo Nacional de la Magistratura a ratifi car o no en su cargo a los jueces y fi scales de todos los niveles. Sin embargo, en la misma sentencia decide hacer uso de la técnica denominada prospective overruling, según la cual el criterio recientemente emitido (en el proceso, la necesidad de motivación de las resoluciones de ratifi cación judicial) sólo opera para casos posteriores a su enunciación y publicación. En la justicia constitucional, ello signifi caba que las demandas de amparo contra el CNM que se referían a resoluciones de este órgano anteriores al 31 de diciembre de 2004 (fecha de la publicación de la sentencia conteniendo el nuevo criterio) y que carecían de motivación debían ser declaradas infundadas, por cuanto habían sido dictadas conforme al criterio interpretativo considerado como constitucional. Ello a pesar de que se trataran de demandas planteadas con posterioridad a la sentencia del Expediente Nº 3361-2004-PA/TC, es decir cuando el nuevo criterio (exigencia de motivación) estaba ya vigente. Y así ha venido resolviendo desde entonces el Tribunal Constitucional: declarando infundadas las demandas que alegaban la ausencia de motivación de las resoluciones de no ratifi cación de jueces o fi scales anteriores al 31 de diciembre de 2004. Sin embargo, ello ha variado con la reciente sentencia del Exp. Nº 1412-2007-PA/TC, de fecha 6 de abril de 2009, según la cual todas, absolutamente todas, las resoluciones de ratifi cación del CNM en materia de ratifi caciones de jueces y fi scales deben ser motivadas. Ello signifi ca que el criterio del Exp. Nº 3361- 2004-PA/TC (exigencia de motivación) es aplicable incluso para resoluciones anteriores a su fecha de emisión, no pudiendo ampararse el argumento según el cual, para el caso del CNM, su accionar se acomodaba al criterio vigente y señalado como plenamente constitucional al momento de acaecimiento de los hechos (inexigibilidad de motivación). Al Jurado Nacional de Elecciones le interesa resaltar el hecho de que no constituye un acto inconstitucional la evaluación de hechos pasados a la luz de un nuevo criterio de interpretación. Incluso, corresponde declarar la ilegitimidad de la actuación de una autoridad estatal (como es el caso de los alcaldes y regidores) que en un determinado momento pudiera ser acorde a un criterio jurisprudencial anterior pero que ahora, a la luz de una nueva interpretación de la normativa aplicable, resulta inadmisible. Ello ha ocurrido en los casos relativos la motivación de resoluciones del CNM impugnados ante la justicia constitucional, a los que hemos hecho referencia, y ha ocurrido también en el caso de la nueva interpretación del artículo 63 de la Ley orgánica de Municipalidades, que ha efectuado el JNE. La nueva interpretación de la “prohibición general de contratar” es aplicable a los hechos acaecidos con anterioridad; como es el caso de lo realizado por el Alcalde Tumán, sin que por ello se recaiga en un acto arbitrario o contrario a derecho fundamental alguno del recurrente. No hay aquí retroactividad de un criterio porque no son los “criterios” los que han de guiar las actuaciones de las autoridades políticas sino las normas vigentes que regulan su comportamiento. Así, la referencia a la temporalidad e irretroactividad ha de operar respecto de las normas jurídicas y no respecto a las interpretaciones que de ellas realice el órgano aplicador. Como ya se demostró, las normas que señalan las restricciones en la contratación sobre bienes municipales, cuya infracción constituye causal de vacancia, son anteriores a los hechos del presente proceso. D. Sobre el criterio interpretativo “vigente” cuando ocurrieron los hechos del proceso Aun cuando este colegiado ya ha rechazado el argumento del recurrente según el cual se habría realizado una interpretación y aplicación arbitraria del artículo 63 de la LOM, no podemos dejar de pronunciarnos respecto a la afi rmación según la cual el criterio “vigente” cuando se decidieron las operaciones de endeudamiento por parte de la Municipalidad de Tumán era el representado por la Resolución Nº 229-2007-JNE, bajo el cual la infracción del artículo 63 solo podía constatarse si el Alcalde hubiera intervenido en un contrato sobre bienes municipales en calidad de adquirente. En otras palabras, a pesar de que se ha demostrado a lo largo de esta resolución que la aplicación de un criterio recién enunciado (Resolución Nº 236-2009-JNE) a hechos ocurridos anteriormente no comporta la afectación de los principios de legalidad, tipicidad y temporalidad,