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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 29 de marzo de 2009 393420 Visto: El ofi cio N° 000013-2009-2009/JNAC/RENIEC de fecha 14 de enero de 2009 remitido por el Jefe del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, señor Eduardo Ruiz Botto, dando cuenta que el 22 de marzo del 2009 cumple 70 años de edad, y adjuntando informes legales para respaldar su deseo de permanecer en el cargo aun después de cumplir 70 años de edad. CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 177 de la Constitución, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (RENIEC), forma parte del Sistema Electoral conjuntamente con el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y está a cargo de un Jefe Nacional nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) por un período renovable de cuatro años. Que, el actual Jefe del RENIEC, señor Eduardo Ruiz Botto, ratifi cado por el CNM mediante Resolución N° 055- 2006-PCNM (29SEP2006), cumple 70 años de edad el 22 de marzo de 2009, como el mismo lo afi rma en su Ofi cio N° 000013-2009/JNC/RENIECde fecha 14 de enero de 2009. Que, la Constitución en su art. 180 prescribe que los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser mayores de setenta años, y el art. 183 dispone que el Jefe del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (RENIEC) es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura y “está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones”. Que, el ordenamiento jurídico no contiene una defi nición del termino incompatibilidad, lo que no es criticable puesto que las leyes no son diccionarios, para eso está el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que lo defi ne en los siguientes términos: 1) Repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra o de dos o más personas entre sí; 2) Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada o para ejercer dos o más cargos a la vez. Luego, en conformidad con los dos dispositivos constitucionales citados, el señor Eduardo Ruiz Botto está impedido constitucionalmente de ejercer la función de Jefe del RENIEC a partir del 22 de marzo del 2009 en que cumple 70 años de edad. Que, la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 8623-2006.PA/TC, de 11-05-07, en su fundamento 10 establece: “…Es importante señalar que, en la medida que los magistrados judiciales son ante todo funcionarios públicos, no les resulta incompatible la aplicación de D. Leg 276, más aún si se toma en consideración que dicha norma no excluye expresamente de la carrera administrativa y de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales y a los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta; pero no así a los jueces (art. 2 del D.Leg 276). De allí que, siendo funcionarios públicos, y en tanto que no exista una norma legal especial que regule el límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional de un vocal superior, resulta razonable recurrir a las normas contenidas en el D. Leg 276 y su Reglamento, puesto que estas normas regulan la actividad laboral pública”. Que, en esta misma línea de razonamiento del Tribunal Constitucional, en el supuesto negado que no existiera una norma constitucional (para el caso que nos ocupa existe) o legal que establezca límite de edad para el ejercicio de la función de Jefe del RENIEC, en su calidad de funcionario público le es de aplicación los artículos 35, inciso a), del D. Leg. 276 y el art. 186. inc a), de su Reglamento, D.S. N° 005-90-PCM, que, en conjunto, establecen que el límite de edad para el ejercicio de la función pública como Jefe del RENIEC es de 70 años. Que, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 005-90- PCM señala: “Considerase funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel de los poderes públicos y los organismos con autonomía”. El Jefe del RENIEC es funcionario público. No puede haber opinión jurídica válida que sostenga que el Jefe del RENIEC se rige por el Derecho privado, despojándolo de su calidad de funcionario público. Que, no obstante que el ordenamiento jurídico público, inderogable por voluntad de los particulares, menos por voluntad de los funcionarios públicos, establece como edad máxima para el trabajo los 70 años de edad, el señor EDUARDO OCTAVIO RUIZ BOTTO, con el fi n de permanecer ilegalmente en el cargo de Jefe del RENIEC, más allá del límite máximo de edad que la Constitución permite, ha presentado mediante ofi cio N° 000013-2009/ JNAC/RENIEC, de fecha 14 de enero del 2009, opiniones de juristas, y ha enviado emisarios para que intercedan por él ante determinados consejeros del CNM, como quedó evidenciado en el Pleno del CNM de fecha 12 de marzo del 2009. Lamentablemente esta forma de acceder o permanecer en los cargos públicos no es una novedad en nuestro país. Se desconoce si los informes de los juristas fueron pagados con dinero del señor Ruíz Botto, o con dinero del RENIEC, o se realizaron gratis, pues el CNM no ha investigado no obstante que lo hemos solicitado con mucha anticipación. Que, no hay razón alguna para que unos integrantes del Sistema Electoral, los miembros del JNE y el Jefe de la ONPE, cesen en el ejercicio del cargo al cumplir 70 años de edad, y que, en cambio, el Jefe del RENIEC permanezca en el cargo después de haber cumplido dicha edad, porque ello signifi ca vulnerar abiertamente el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 2.2 de la Constitución y tratados internacionales suscritos por el Perú, y el principio de interpretación de la Constitución como una unidad. Peor aún cuando ésta dispone, en su artículo 183, que el Jefe del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil “está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones”, quienes no pueden ser mayores de 70 años (art. 180). Que, a modo de información señalamos el caso del señor doctor Luís Humberto Romero Zavala, miembro del Jurado Nacional de Elecciones, quien fue reelegido en el cargo, pero por haber alcanzado el límite de edad previsto en el art. 180 de la Constitución, antes de cumplir los 4 años para los que fue reelegido, por Resolución N° 226- 2004-JNE, de fecha 19 de octubre de 2004, se declaró su vacancia a partir del 20 de octubre de 2004. Claro que aquí no ha contado las opiniones jurídicas o los intermediarios que sostengan que el magistrado puede permanecer en el cargo por los 4 años por los que fue reelegido, aun cuando haya cumplido los 70 años, como límite máximo, que señala la Constitución. El mencionado magistrado y el Jurado Nacional de Elecciones simplemente han cumplido la ley. Que, es una aberración jurídica sostener, como se indica en una de las opiniones presentadas por el señor Ruiz Botto, que como el CNM lo ha ratifi cado en el cargo, ha convenido tácitamente con este funcionario para que permanezca en la jefatura del RENIEC más allá de los 70 años de edad. Que, si bien es cierto, como se menciona en esa opinión, que el artículo 21, párrafo fi nal, del D.S. N° 003-90-TR, Texto Único Ordenado del D. Leg. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, estipula que la “jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario”, es necesario precisar lo que es obvio, es decir, que también es verdad que el CNM no se rige en su accionar por este cuerpo normativo de Derecho privado, sino que circunscribe sus actos administrativos de selección y nombramiento, ratifi cación y sanción de destitución a los magistrados, así como la selección y nombramiento de los Jefes del RENIEC y la ONPE, en el ámbito del ordenamiento jurídico imperativo, siendo imposible que pueda pactar con estos funcionarios, ni expresa ni tácitamente, en contra de sus mandatos, como es el que deben cesar en el cargo al cumplir 70 años de edad. Si no fuera así, un juez, de cualquier nivel, que sea nombrado o ratifi cado estando próximo a cumplir los 70 años de edad, no cesaría en el cargo por límite de edad, bajo la peregrina argumentación que como la ratifi cación del magistrado es por 7 años, el CNM ha convenido con éste tácitamente para permanecer en el ejercicio de la magistratura más allá de los 70 años de edad, o, en todo caso, sosteniendo que la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha fi jado dicho límite para los magistrados de nivel inferior a los supremos. Que, el CNM es un organismo público que no puede ser comparado con una universidad privada, la cual si puede celebrar pactos en contrario al límite de edad de