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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de noviembre de 2009 406520 iii. No era necesario modifi car o alterar las cartas fi anzas, toda vez que ya se habían entregado las maquinarias. iv. Sin perjuicio de los descargos realizados, teniendo en cuenta que el procedimiento sancionador ha sido iniciado tomando como base la copia de la denuncia penal formulada por la Entidad, solicita que el Tribunal se abstenga de continuar con el conocimiento de la causa, a fi n de no vulnerar el Principio del Non bis in idem. 18. El 17 de setiembre de 2009 se tuvo por apersonado a la empresa Equipamiento Municipal del Perú S.A.C., se hizo efectivo el apercibimiento decretado al no cumplir la empresa Inversiones e Importaciones Cóndor S.A.C. con presentar su escrito de descargos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 19. El 25 de setiembre de 2009 se rectifi có el decreto del 17 de julio de 2009 en lo relativo a su base legal y se notifi có a las empresas individualmente a las empresas involucradas para que formulen sus descargos dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dejó sin efecto el decreto del 17 de setiembre de 2009. 20. El 19 de octubre de 2009, la empresa Equipamiento Municipal del Perú S.A.C. reiteró lo expuesto en su escrito presentado el 11 de setiembre del año en curso. 21. Por decreto del 22 de octubre de 2009, se tuvo por apersonada a la empresa Equipamiento Municipal del Perú S.A.C. 22. No habiendo cumplido la empresa Inversiones e Importaciones Cóndor S.A.C. con formular sus descargos dentro del plazo concedido, el 30 de octubre de 2009 se hizo efectivo el apercibimiento y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la supuesta responsabilidad de las empresas Inversiones e Importaciones Cóndor S.A.C. y Equipamiento Municipal del Perú S.A.C., quienes participaron consorciadamente durante la Licitación Pública Nº 0001-2008-GRU-P-PECFB-DE-CE, por la presentación de documentos falsos o información inexacta; infracción tipifi cada en el numeral 51.1 literal i) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por D.L. Nº 1017, en adelante la Ley, y el numeral 1) literal i) del artículo 237 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, normativa vigente al suscitarse los hechos. Cuestión previa: Sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis sobre la eventual responsabilidad de las mencionadas empresas, este Colegiado considera pertinente avocarse a dilucidar si la tramitación de la denuncia penal formulada por la Entidad en contra de sus representantes legales y socios amerita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo solicitado por Equipamiento Municipal del Perú S.A.C. durante la fundamentación de sus descargos. 3. Al respecto, Equipamiento Municipal del Perú S.A.C. alegó que el presente procedimiento sancionador ha sido iniciado tomando como base la copia de la denuncia penal formulada por la Entidad; debiendo este Tribunal abstenerse de continuar con el conocimiento de la causa, a fi n de no vulnerar el Principio del Non bis in idem. 4. De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en virtud al Principio del Non bis in idem, no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. 5. Dicho principio, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, signifi ca que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En ambas acepciones, la aplicación del Non bis in idem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad arriba anotada. 6. Con relación a ello, es preciso señalar que el procedimiento administrativo sancionador está orientado a determinar la responsabilidad administrativa de los agentes privados de la contratación respecto de conductas pasibles de sanción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley y el artículo 237º de su Reglamento, sin que el Tribunal pueda resolver sobre materias distintas a las previstas para este procedimiento, al tratarse de objetos distintos los tutelados por los respectivos proceso penal y procedimiento administrativo sancionador, según el caso. En ese sentido, debe resaltarse que la causal de infracción administrativa imputada difi ere del tipo penal establecido para sancionar la autoría por la comisión de delitos, el cual exige la existencia de animus doloso e intencionalidad delictiva; mientras que el tipo administrativo se circunscribe a sancionar la mera presentación de documentos falsos por parte de personas naturales o jurídicas que actúen como proveedores, postores y/o contratistas, ante una Entidad Pública, con independencia de la persona directamente responsable de su elaboración (autor material). 7. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente destacar que tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 274441 como el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial2, han previsto los supuestos de hecho en los cuales, existiendo confl icto de competencia con la función jurisdiccional, la Administración deberá inhibirse de emitir su pronunciamiento hasta que el litigio sea resuelto en sede judicial. Ambos cuerpos normativos han contemplado la existencia de un litigio discutido en sede judicial necesario para determinar la responsabilidad del supuesto infractor en el respectivo procedimiento administrativo sancionador, como presupuesto indispensable para la abstención de la Administración. 1 Artículo 64º.- Confl icto con la función jurisdiccional.- 64.1. Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 64.2. Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confi rmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso. 2 Artículo 13º.- Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo. Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fi n que el Poder Judicial declare el derecho que defi na el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca confl icto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.