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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de octubre de 2009 404104 de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM2, en lo sucesivo la Ley, y el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el artículo 42 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General3. 3. Ahora bien, en el presente caso la imputación efectuada contra el Postor se refi ere al segundo supuesto de hecho contenido en la referida causal, es decir, por la presentación de documentación inexacta, razón por la cual deberá determinarse si en el caso materia de autos la información proporcionada por el Postor en su “Declaración Jurada Simple de Factores Referidos al Postor”, a cuyo tenor señaló que había realizado, entre otros, el proyecto “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Distrito de Salitral- Sullana”, información supuestamente inexacta. 4. Sobre el particular, cabe destacar que con ocasión de la interposición del recurso de apelación planteado contra el otorgamiento de la buena pro en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 003-2007/MDBLU-S/DA (Primera Convocatoria), la Sala correspondiente requirió en su oportunidad información al Gobierno Regional de Piura, a fi n que en su calidad de unidad formuladora y ejecutora del proyecto de inversión pública “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Distrito de Salitral- Sullana”, informara acerca de la participación en el mismo del señor JAIME ALBERTO CEPEDA GUTIERREZ. 5. Así, pues, obra en el expediente el Ofi cio Nº 2093- 2007/401000-401200-UFPI, a cuyo tenor el Gobierno Regional de Piura informó al Tribunal de Contrataciones del Estado con relación al proyecto de inversión pública “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Distrito de Salitral- Sullana” lo siguiente: Tengo a bien dirigirme a Ud., para saludarla cordialmente y en atención al documento de la referencia, manifestarle que el estudio mencionado en el rubro del asunto ha sido formulado por los siguientes profesionales: Econ. CARLOS ENRIQUE ZAPATA ZAPATA y el Bach. Ing. EDWIN CURAY HERNA, tal conforme se mencionada en el Formato SNIP 02: FICHA DE REGISTRO- BANCO DE PROYECTOS; quedando evidenciado que el Econ. JAIME ALBERTO CEPEDA GUTIERREZ no ha formulado dicho perfi l, debiendo tenerse en cuenta que la información ingresada al Banco de Proyectos tiene carácter de Declaración Jurada. 6. En consecuencia, estando a la información anteriormente esbozada, sumado a la ausencia de argumentación alguna por parte del Postor que desvirtúe la inexactitud del dato referido a su supuesta participación en la elaboración del perfi l de inversión “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Distrito de Salitral- Sullana” que fue plasmado en la Declaración Jurada Simple de Factores Referidos al Postor que dicho postor adjuntó como parte de su propuesta técnica, se considera que la conducta desarrollada por aquél califi ca dentro del supuesto de hecho de la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, y por cuya infracción corresponde imponer una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres ni mayor de doce meses. 7. A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo4. En ese sentido, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, ésta reviste una considerable gravedad debido a la vulneración del principio de moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, según lo expuesto en el numeral 2 de la presente Fundamentación. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados. 8. Asimismo, respecto de la intencionalidad del infractor, la conducta del Postor llevaba implícita la consecución de un fi n, como era el de declarar un mayor número de trabajos realizados a efectos de acreditar los factores referidos a la experiencia del postor. 9. En cuanto al daño causado, fl uye de los actuados que éste tuvo lugar en la medida que el otorgamiento de la buena pro a favor del Postor fue en su oportunidad revocado por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, tras constatar la inexactitud de la información brindada, originando que se la adjudicase a quien fi nalmente había obtenido el puntaje más alto y ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, no sin antes mencionar que dicha situación produjo una dilación en el proceso de selección y el consiguiente retraso en el cumplimiento de las metas de la Entidad previstas con anticipación. 10. Asimismo, en lo que atañe a la conducta procesal del infractor, cabe señalar que el Postor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador ha hecho caso omiso al emplazamiento efectuado para la presentación de sus descargos. 11. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las condiciones del infractor, abona a favor del Postor la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 12. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 13. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad del Postor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de nueve meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución Nº 047-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero 3 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: [...] 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.