Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (15/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404502 Por Resolución Nº 1074-2008/TDC-INDECOPI del 04 de junio de 20081, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala) declaró la nulidad de la Resolución Nº 034-2007/CDS-INDECOPI y del procedimiento hasta la etapa de investigación inclusive, y ordenó que la Comisión efectúe actuaciones de investigación adicionales para determinar si la rama de producción nacional (en adelante, RPN) obtuvo pérdidas durante el período investigado y si éstas fueron causadas por las importaciones objeto de investigación. Mediante Resolución Nº 174-2008/CFD-INDECOPI del 27 de octubre de 2008, la Comisión dispuso, en vía de ejecución de la Resolución Nº 1074-2008/TDC- INDECOPI, que la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) efectúe las actuaciones de investigación ordenadas por la Sala en dicho acto administrativo, de conformidad con las normas aplicables a los procedimientos en materia de dumping y las normas del procedimiento administrativo. El 14 de mayo de 2009, funcionarios de la Secretaría Técnica de la Comisión realizaron una visita inspectiva en las instalaciones de COMACSA a fi n de observar in situ el proceso productivo de dicha empresa y recabar información contable sobre sus costos de producción. Por Resolución Nº 093-2009/CFD-INDECOPI de fecha 05 de junio de 2009, publicado el 20 de junio de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano, la Comisión dispuso la aplicación de medidas provisionales de US$ 68 por Tm. a las importaciones de cemento blanco originario de México, producido por Cemex. Ello, a fi n de evitar que la RPN se vea dañada durante el transcurso del procedimiento frente a las crecientes importaciones denunciadas. El 23 de junio de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, el cual fue notifi cado a las partes apersonadas en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). El 30 de julio de 2009, a solicitud de Cemex, se realizó la audiencia fi nal del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping y atendiendo a una solicitud formulada por Cemex el 26 de agosto de 2009, la Comisión convocó, de manera excepcional, una audiencia de informe oral, las misma que se realizó el 17 de setiembre de 2009. II. CUESTIONES PREVIAS II.1 Las presuntas conductas anticompetitivas que se atribuyen mutuamente COMACSA y Cemex Durante el presente procedimiento, Cemex y COMACSA se han atribuido mutuamente presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia2. Sin embargo, tales cuestionamientos no resultan pertinentes y, por tanto, no pueden ser tomados en consideración por esta autoridad administrativa, toda vez que no guardan relación alguna con el objeto de análisis en el presente procedimiento, esto es, la determinación de una práctica de dumping en las exportaciones a Perú de cemento blanco por parte de Cemex, y el presunto daño que tales importaciones causan a la industria nacional. Sin perjuicio de ello, debe indicarse que ambas empresas tienen expedito su derecho para plantear sus argumentos ante la autoridad competente en materia de defensa de la competencia, de considerarlo conveniente. II.2 La solicitud de COMACSA para el análisis de presuntas prácticas de dumping de Cemex en mercados de la región COMACSA solicitó que la Comisión considere en su análisis que Cemex viene exportando cemento blanco a precios dumping en países de la región, lo que también había contribuido en el daño causado a la RPN. El actual procedimiento se inició por supuestas prácticas de dumping en las exportaciones de cemento blanco originario de México y producido por Cemex, las cuales, de acuerdo con la empresa solicitante, vienen causando un daño importante a la industria nacional. Dado que la presunta práctica de dumping y la amenaza de daño se encontrarían vinculadas exclusivamente a las importaciones de cemento provenientes de México, el análisis efectuado en este procedimiento sólo puede circunscribirse a dichas importaciones y a su posible impacto sobre la rama de producción nacional (en adelante, RPN), pero no a aquellas importaciones de cemento que Cemex realiza a terceros países de la región distintos al Perú. Siendo ello así, no corresponde que esta Comisión evalúe las presuntas prácticas de dumping de Cemex en las exportaciones de cemento blanco a otros países, pues éstas no forman parte de la investigación realizada en el curso del presente procedimiento. II.3 Las etapas y plazos de la investigación Cemex y COMACSA han cuestionado el plazo bajo el cual se tramitó la presente investigación luego de haberse reanudado el procedimiento en esta instancia, en ejecución de la Resolución Nº 1074-2008/TDC-INDECOPI. En el presente caso, si bien la investigación fue iniciada mediante Resolución N° 088-2006/CDS- INDECOPI publicada el 07 de setiembre de 2006, la decisión defi nitiva que la Comisión adoptó sobre tal investigación fue declarada nula por la Sala mediante Resolución Nº 1074-2008/TDC-INDECOPI publicada el 12 de julio de 2008 en el Diario Ofi cial El Peruano. De igual manera se declaró nulo el procedimiento administrativo “hasta la etapa de investigación inclusive”. A partir de la fecha en que la Sala remitió el expediente a la Comisión para la ejecución de la Resolución Nº 1074-2008/TDC-INDECOPI (07 de agosto de 2008), la Comisión ha cumplido con realizar todas las actuaciones de investigación ordenadas por dicho órgano funcional y ha renovado los actos procesales que son de obligatorio cumplimiento en los procedimientos antidumping, tramitando el procedimiento con plena observancia de los plazos de investigación regulados en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping3. Cabe señalar que dicha norma establece que las investigaciones que se efectúen en materia de dumping deben concluir en el plazo de 1 año contado a partir de su iniciación, y en caso medien circunstancias excepcionales, dicho plazo puede extenderse hasta 18 meses. En tal sentido, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por COMACSA y por Cemex en relación con este extremo. II.4 La presunta nulidad del documento de Hechos Esenciales Cemex cuestionó la validez del documento de Hechos Esenciales alegando que éste fue emitido incumpliendo el mandato contenido en la Resolución Nº 1074-2008/ TDC-INDECOPI, consistente en verifi car la veracidad teórica y real de los costos de producción informados por COMACSA, pues la Comisión: (i) realizó una visita inspectiva en el local del productor nacional sin verifi car in situ los presuntos costos de producción asociados con el 1 Dicho acto administrativo fue publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 12 de julio de 2008. 2 Cemex alegó que la denuncia de COMACSA tiene por fi nalidad afi anzar su posición monopólica en el mercado de cemento blanco a través de la aplicación de derechos antidumping y que la política de precios de COMACSA (ventas por debajo de sus costos de producción) corresponde a una conducta predatoria sancionable. Por su parte, COMACSA señaló que Cemex pretende mantener su dominio mundial del cemento blanco. 3 Ello ha sido reconocido por el superior jerárquico. Así, en la Resolución Nº 0808-2009/SC1-INDECOPI emitida por la Sala en relación con el reclamo en queja de Cemex, dicho órgano funcional señaló que la Comisión emitió el documento de Hechos Esenciales dentro del plazo legal máximo establecido para dichos efecto.