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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (15/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404503 proceso productivo del cemento blanco; y, (ii) no concluyó la investigación sobre los costos de producción estimados por los fabricantes locales de cemento gris y sobre los costos de producción de los fabricantes extranjeros de cemento blanco en la región, pese a lo cual se emitió el documento de Hechos Esenciales. Finalmente, Cemex solicitó que se actúe nuevamente una nueva diligencia de inspección. De conformidad con el artículo 206 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, sólo son impugnables los actos defi nitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. No obstante, el documento de Hechos Esenciales no constituye un acto defi nitivo que pone fi n a la instancia o que resuelve de forma defi nitiva alguno de los temas de fondo que son materia de investigación. De otro lado, si bien tal documento constituye un acto de trámite, éste no determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento ni causa indefensión a las partes pues dicho acto constituye uno de los mecanismos que aseguran que el procedimiento de investigación se desarrolle según las pautas establecidas en la legislación antidumping, tal como ha sido indicado en el Informe Nº 054-2009/CFD-INDECOPI. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente la nulidad deducida por Cemex contra el documento de Hechos Esenciales. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que en el presente caso no se han producido los vicios alegados por Cemex respecto a la realización de la visita inspectiva y a los requerimientos de información formulados por la Comisión a las empresas productoras de cemento gris nacionales y cemento blanco de la región. En efecto, conforme ha sido desarrollado en el Informe Nº 054-2009/CFD-INDECOPI, la visita inspectiva fue una actuación procesal dispuesta de ofi cio por la Comisión que tuvo por fi nalidad observar in situ el proceso productivo de cemento blanco –a efectos de realizar el análisis sobre el producto similar– y recabar información contable sobre la estructura de costos de COMACSA correspondiente al periodo de investigación para verifi car la consistencia de la información proporcionada por dicha empresa, tal como fue ordenado en la Resolución Nº 1074-2008/TDC-INDECOPI. Cabe señalar que dicha actuación probatoria complementó las realizadas previamente por la Comisión en virtud del mandato del superior jerárquico4. Si bien Cemex ha alegado que la Comisión debió contrastar los costos de producción de COMACSA “dentro del proceso productivo”, ello no era posible en el presente caso pues tal constatación hubiera correspondido a un periodo distinto al que ha sido fi jado como periodo de investigación (enero de 2003 a junio de 2006). Ello, además, hubiera signifi cado generar un medio probatorio impertinente para analizar uno de los hechos investigados en este caso, esto es, si la información presentada por COMACSA sobre sus costos de producción para este último periodo es o no verdadera. En la medida que la visita inspectiva realizada el 14 de mayo de 2009 no adolece de vicio alguno como ha señalado Cemex, corresponde denegar el pedido formulado por dicha empresa para que la Secretaría Técnica de la Comisión actúe nuevamente una diligencia de inspección. Ahora bien, en relación con el segundo cuestionamiento de Cemex, esto es, que la Comisión no habría concluido con efectuar las actuaciones de investigación sobre los costos de producción estimados por los fabricantes locales de cemento gris y sobre los costos de producción de los fabricantes extranjeros de cemento blanco en la región, corresponde señalar que de manera previa a la emisión del documento de Hechos Esenciales, la Comisión cumplió con formular los requerimientos de información ordenados por la Sala, conforme se encuentra ampliamente explicado en el Informe Nº 054-2009/CFD-INDECOPI. Aun cuando la Comisión cumplió con el mandato de la Sala, a fi n de agotar las acciones necesarias para efectuar el análisis ordenado por el superior jerárquico, esta Comisión cursó requerimientos de información adicionales. Tales requerimientos tuvieron por fi nalidad reiterar los pedidos de información formulados por la Comisión, así como solicitar información a otras empresas productoras de cemento blanco de la región que fueron identifi cadas posteriormente por la Comisión. De igual manera, se formularon requerimientos de información adicionales a las empresas productoras de cemento gris nacionales que brindaron la información solicitada. Lo anterior, en virtud de las facultades conferidas en el Reglamento Antidumping5. En consecuencia, toda vez que no se ha confi gurado el presunto incumplimiento alegado por Cemex, lo señalado por dicha empresa en este extremo no resulta atendible. II.5 El periodo de investigación En el presente caso se ha solicitado la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de cemento blanco originarias de México que ingresan al país a través de la subpartida arancelaria 2523.21.00.00 (“Cemento Pórtland blanco, incluso coloreado artifi cialmente”) del Arancel de Aduanas. Con la fi nalidad de determinar la existencia de una práctica de dumping en dichas importaciones y el daño importante alegada por la empresa solicitante, el periodo de investigación para la determinación del dumping comprende entre enero y junio de 2006 (seis meses), mientras que el periodo de investigación para el análisis del daño comprende desde enero 2003 hasta junio 2006 (tres años y seis meses). En tal sentido, la autoridad administrativa debe basar sus conclusiones y emitir su fallo considerando los hechos ocurridos exclusivamente dentro de dicho periodo, tal como ha sido explicado en el Informe Nº 054-2009/CFD-INDECOPI. III. ANÁLISIS III.1 El producto similar El producto investigado es el cemento blanco de origen mexicano que ingresa al país a través de la subpartida arancelaria 2523.21.00.00. Dicho producto es similar al producto fabricado por la industria nacional, al presentar características físicas, insumos, componentes comunes y procesos productivos semejantes, tal como se explica en el Informe Nº 054-2009/CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica de la Comisión. III.2 La representatividad de la solicitante COMACSA fue la única empresa productora local de cemento blanco en los años 2004 y 2005, motivo por el cual la solicitante cumple con el requisito de representatividad establecido en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping6 y, por ende, se encuentra legitimada a presentar la solicitud para el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping, en representación de la RPN. 4 Tales actuaciones corresponden a los requerimientos de información efectuados por la Secretaría Técnica de la Comisión a COMACSA, con la fi nalidad de recabar información detallada sobre su estructura de costos. El detalle de dichos requerimientos se encuentra recogido en el acápite V.3 del Informe Nº 054-2009/CFD-INDECOPI. 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo probatorio y Hechos Esenciales.- Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la Resolución de inicio de investigación, se dará por concluido el periodo para que las partes presenten pruebas o alegatos, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría Técnica y de la Comisión de requerir información en cualquier etapa del procedimiento. (…) [Subrayado y resaltado agregado] 6 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.4.- (…) La solicitud se considerará hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.