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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de octubre de 2009 404509 No obstante, a fi n de no limitar las condiciones de competencia que deben regir en el mercado de producción de cemento blanco en el que existe un único productor, y en atención a las recomendaciones efectuadas por la Sala en la Resolución Nº 1074-2008/TDC-INDECOPI, resulta conveniente recurrir en este caso a la regla del menor derecho o “lesser duty rule” establecida en el Acuerdo Antidumping. Dicha regla, prevista en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, propugna la aplicación de aquel derecho antidumping que sea sufi ciente para eliminar el daño o posible daño sobre la industria local, para lo cual resulta necesario establecer un margen de daño. Si bien el Acuerdo Antidumping no establece criterio alguno sobre cómo aplicar la regla del menor derecho, resulta pertinente efectuar su aplicación en función de un precio no lesivo. La metodología del precio no lesivo consiste en determinar un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto investigado sin producir daño a la RPN. A tal efecto, en este caso se estimó el precio no lesivo como el costo promedio de producción por Tm. de la RPN reportado en el periodo de análisis (enero 2003 – junio 2006) más un margen de utilidad de 7,50% considerado como razonable a partir del posible costo de oportunidad del capital, tal como se explica en el Informe Nº 054-2009/ CFD-INDECOPI. De esta forma, se ha determinado el derecho antidumping defi nitivo como la diferencia entre el precio promedio CIF de las importaciones denunciadas entre enero 2003 y junio 2006 y el precio de competencia no lesivo estimado. En tal sentido, el derecho antidumping provisional asciende a US$ 62 por Tm.29 III.7. La solicitud de sanción por presunta denuncia maliciosa y el pedido de costas y costos formulados por Cemex Cemex ha solicitado a la Comisión que sancione a COMACSA por la presentación de una presunta denuncia maliciosa en su contra. De igual manera, ha solicitado el pago de las costas y costos del procedimiento. Al haberse determinado la existencia de una práctica de dumping en las exportaciones al Perú de cemento blanco producido por Cemex y que tales exportaciones ocasionaron un daño importante a la RPN en el periodo de análisis, corresponde declarar infundada la solicitud de Cemex para que se sancione a COMACSA por la interposición de una presunta denuncia maliciosa. De igual manera, y por los motivos anteriormente referidos, corresponde denegar la solicitud de pago de costas y costos formulada por Cemex. IV. Decisión de la Comisión En base al análisis efectuado en el Informe Nº 054- 2009/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde disponer la aplicación de derechos antidumping defi nitivos equivalentes a US$ 62 por Tm. sobre las importaciones de cemento blanco originarias de México, producido por Cemex. Cabe señalar que la aplicación del monto del derecho defi nitivo aplicado en el presente caso (US$ 62 por Tm.) al precio CIF promedio de las importaciones mexicanas correspondiente al periodo de análisis, ubicaría a tales importaciones de cemento blanco en un precio de US$ 198 por Tm., el cual resulta menor al precio de venta al que Cemex ofrece dicho producto en su mercado interno (ascendente a US$ 228,10 por Tm.), e inclusive, menor al precio de venta al que COMACSA ofrece el mismo producto en el mercado local. De esta forma, se espera que la decisión adoptada por este órgano colegiado repercuta positivamente en el mercado del cemento blanco y en los niveles de competencia que deben imperar en el mismo. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 054-2009/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 21 de setiembre de 2009; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el pedido formulado por Cemex México S.A. de C.V. para que se declare la nulidad del documento de Hechos Esenciales de fecha 23 de junio de 2009. Artículo 2º.- Denegar el pedido de Cemex México S.A. de C.V. para que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios efectúe una nueva visita inspectiva en las instalaciones de Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. Artículo 3º.- Declarar fundada la solicitud formulada por Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de cemento blanco originario de los Estados Unidos Mexicanos, producido por Cemex México S.A. de C.V. Artículo 4º.- Aplicar derechos antidumping defi nitivos equivalentes a US$ 62 por Tm. a las importaciones de cemento blanco originario de los Estados Unidos Mexicanos, producido por Cemex de México S.A. de C.V. Artículo 5º.- Declarar infundado el pedido formulado por Cemex México S.A. de C.V. para que se sancione a Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. por la presunta interposición de denuncia maliciosa. Artículo 6º.- Denegar el pedido de costas y costos del procedimiento solicitado por Cemex México S.A. de C.V. Artículo 7º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 8º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33° del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 29 Cabe destacar que dicha medida es inferior al margen de dumping calculado en el procedimiento, ascendente a US$ 133.99. 408797-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Declaran infundado recurso de apelación contra propuesta técnica- económica y otorgamiento de la buena pro de proceso de selección convocado para el servicio de empastado y encuadernación de los títulos de la Zona Registral Nº VII - Sede Huaraz RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 317-2009-SUNARP/SN Lima, 13 de octubre de 2009