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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (12/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423624 y Comunicaciones deberá hacer de conocimiento de la organización ferroviaria solicitante, la relación de los postulantes aprobados y desaprobados. En caso de desaprobación, la organización ferroviaria deberá reiniciar los trámites, presentando nueva solicitud en los términos y condiciones señalados en el presente artículo. 61.6 La licencia de conducir vehículos ferroviarios, tendrá una vigencia de tres (03) años y para su renovación son aplicables los exámenes, plazos y la documentación que se menciona en el presente artículo, con excepción de las copias del Documento Nacional de Identidad y del certifi cado de estudios. 61.7 La Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, podrá suspender temporalmente o cancelar la licencia de conducir vehículos ferroviarios, en los casos previstos en el Anexo Único del presente Reglamento. Artículo 62.- Derechos de trámite por licencia de conducir vehículos ferroviarios El costo de los trámites de otorgamiento y renovación de licencias de conducir vehículos ferroviarios estará previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. TÍTULO VIII REGLAMENTO OPERATIVO Y REGISTRO DE LA ACTIVIDAD FERROVIARIA Artículo 63.- Del reglamento operativo y su contenido 63.1 La organización ferroviaria deberá contar con un reglamento operativo, el mismo que debe ser aprobado, al igual que sus actualizaciones, por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 63.2 El reglamento operativo debe contener lineamientos generales de seguridad y procedimientos para movimiento de trenes en condiciones normales, de degrado y de emergencia, reglamento de señales y procedimientos para el mantenimiento de los sistemas, subsistemas y equipos de la infraestructura ferroviaria y de los vehículos ferroviarios, así como los deberes del personal involucrado. Artículo 64.- Del registro de la actividad ferroviaria 64.1 El Registro de la Actividad Ferroviaria tiene por objeto mantener información relevante actualizada de las instalaciones y actividades de las organizaciones ferroviarias en el país. 64.2 La Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe mantener actualizado el Registro de la Actividad Ferroviaria, para tales efectos, la organización ferroviaria queda obligada a remitir toda la información que le sea requerida. Artículo 65.- Contenido mínimo del registro de la actividad ferroviaria La Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones recopilará y mantendrá actualizado el Registro de la Actividad Ferroviaria, el mismo que sin ser excluyente contendrá lo siguiente: 1. Los itinerarios de los trenes. 2. El plan de emergencias. 3. El trazo (en planos y acompañado de memoria descriptiva suscrita por profesional colegiado, así como versión magnética del mismo) de la vía férrea principal, con indicación de los lugares en que se encuentran los desvíos, puentes, túneles, estaciones y patios, en coordenadas UTM (sistema geodésico WGS84). 4. Diagramas de los patios, en los que se consignen las vías que la conforman, con indicación de las longitudes totales y libres, así como los puntos de inicio y fi n de cada una de ellas. 5. El gálibo de cada uno de los túneles. 6. La relación del personal que cuenta con licencia de conducir vehículos ferroviarios. 7. La relación de los vehículos ferroviarios que cuentan con certifi cado de habilitación ferroviaria. 8. La información mensual de la cantidad de pasajeros movilizados. 9. El listado de accidentes ferroviarios, consignando la causa y las acciones correctivas adoptadas. 10. Las tarifas. TÍTULO IX ACCIDENTES, PLAN DE CONTINGENCIAS Y PÓLIZAS DE SEGUROS Artículo 66.- De los accidentes Para los efectos del presente Reglamento, se considera accidente a todo siniestro ocurrido en las instalaciones de las organizaciones ferroviarias, que produzca daños a personas o cosas, como responsabilidad directa o indirecta de ellas, aún por hechos fortuitos. Artículo 67.- Informe de accidentes Dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido un accidente ferroviario en el que se hayan producido daños personales y/o daños materiales, la organización ferroviaria remitirá un informe preliminar a la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y, en el caso de haberse producido daños personales y/o materiales que superen las 4 UIT, dentro de los siete (07) días calendario posteriores a la ocurrencia, presentará un informe con el resultado de la investigación y con las medidas adoptadas al respecto. Artículo 68.- Registro de accidentes La organización ferroviaria debe llevar un registro de todos los accidentes ferroviarios ocurridos en la vía férrea a su cargo, en el que consigne: el lugar del accidente, los vehículos ferroviarios involucrados, los daños personales, los daños materiales, las causas, las medidas adoptadas, los costos personales y materiales y cualquier otro dato relevante. Artículo 69.- Facilidades policiales En caso de accidentes, las autoridades policiales otorgarán las máximas facilidades para impedir que la regularidad del servicio ferroviario se vea afectada. Artículo 70.- Atención a accidentados Cuando alguna persona resulte herida a consecuencia de un accidente, se le atenderá en la mejor forma posible, debiéndose obtener asistencia médica del lugar más cercano. Artículo 71.- Plan de contingencias La organización ferroviaria contará con un plan de contingencias aprobado por la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que permita atender de inmediato, las emergencias que puedan poner en peligro a las personas, a los bienes y/o servicios vinculados a la actividad ferroviaria así como de su implementación. Dicho plan sin ser limitativo, debe prever: 1. Acciones de protección inmediata a personas y bienes. 2. La intervención de los organismos competentes en protección y seguridad ciudadana. 3. Medidas tendientes a mitigar o eliminar los daños ambientales. 4. Medidas tendientes a restituir la prestación de los servicios. 5. El personal, los materiales y el equipo necesarios para las maniobras de salvamento. 6. Cursos de capacitación para el personal que participe en las maniobras preventivas de rescate y salvamento. 7. Medios para dar aviso de los accidentes que ocasionen daño a personas y/o bienes en general, a la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y a la autoridad policial más cercana al lugar del accidente. Artículo 72.- De las pólizas de seguros 72.1 Las organizaciones ferroviarias deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil de vigencia anual, estando obligadas a mantenerla vigente, renovarla