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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (12/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423626 Artículo 82.- Criterios para la graduación de sanciones Las sanciones contenidas en el presente Reglamento se determinarán en aplicación de los siguientes criterios: 1. Criterios Atenuantes a) Subsanación de la infracción por propia iniciativa. Se considera un atenuante para la aplicación de una sanción que el infractor subsane la conducta infractora por propia iniciativa. b) Comunicación del propio infractor a la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre la falta cometida, lo cual atenuará la aplicación de la sanción correspondiente. c) Colaboración del infractor en las investigaciones preliminares o en el correspondiente procedimiento sancionador. Se considera como criterio atenuante que el infractor colabore remitiendo la información que le sea solicitada en forma completa y dentro del plazo establecido. d) Acciones para evitar un daño mayor. Atenuará la aplicación de una sanción la verifi cación de acciones que el infractor haya realizado con la fi nalidad de evitar que su infracción produzca un daño mayor. 2. Criterios Agravantes a) Ocultamiento de la infracción. Se considera un criterio agravante que el infractor haya evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información, demorando injustifi cadamente la entrega de información o de cualquier otra forma que difi culte las acciones de control. b) Comisión de la infracción para ejecutar u ocultar otra infracción. Se considera un agravante la comisión de una infracción con el objeto de ejecutar u ocultar otra infracción. c) Benefi cio que la comisión de la infracción genera a favor del infractor o de terceros. Constituye un agravante la obtención de benefi cios propios o para terceros con la comisión de la infracción. d) Efectos negativos o daños producidos por la infracción. Agravará la sanción los efectos negativos que la infracción produzca a otras personas naturales y/o jurídicas, incluso si se trata del propio infractor, a la estabilidad de las estructuras ferroviarias, a la adecuada realización de actividades o a la prestación de los servicios ferroviarios. e) Reincidencia en la comisión de la infracción. Se considerará agravante la reincidencia de una persona natural o jurídica en la comisión de la(s) misma(s) infracción(es) sancionada(s) por el presente Reglamento con resolución fi rme o consentida. f) Participación o utilización de otras personas naturales y/o jurídicas para cometer la infracción. Se considerará agravante que el infractor haga participar o utilice a una o más personas naturales y/o jurídicas para cometer la infracción. Asimismo, cuando haga participar o utilice a una o más personas naturales y/o jurídicas pertenecientes a otros países. Artículo 83.- Escala de sanciones Las sanciones se aplicarán de acuerdo a la siguiente escala: 1. Infracciones leves: Amonestación y/o multa de 0.10 hasta 5 UIT. 2. Infracciones graves: Suspensión y/o multa mayor de 5 UIT hasta 15 UIT. 3. Infracciones muy graves: Cancelación, inhabilitación y/o multa mayor de 15 UIT hasta 100 UIT. Artículo 84.- Medidas compatibles con el acto administrativo sancionador 84.1 La imposición de las sanciones contenidas en el presente Reglamento es compatible con la exigencia de reponer la situación alterada por el infractor a su estado anterior, como por ejemplo, medidas de remediación ambiental, demolición de obras construidas sin contar con los permisos correspondientes, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 84.2 La aplicación de la sanción y de las medidas de reposición es independiente a la responsabilidad civil y penal que la comisión de la infracción pudiera conllevar. 84.3 La Unidad Impositiva Tributaria – UIT, aplicable para el cálculo del pago de la sanción, será la que se encuentre vigente al momento de efectuarse el pago 84.4 Se considerará que existe reincidencia en la comisión de una infracción cuando la misma es cometida dos (02) o mas veces en un período de un (01) año. La reincidencia requiere que la comisión de sanción se encuentre fi rme. 84.5 La comisión de una misma infracción más de dos (02) veces en un período de un (01) año, será considerada como una infracción muy grave y podrá ameritar la cancelación o inhabilitación correspondiente. 84.6 Se considerará que existe habitualidad en la comisión de infracciones, cuando una misma persona natural o jurídica es sancionada por cualquiera de las infracciones tipifi cadas como graves o muy graves, que ameriten una sanción pecuniaria, dentro del lapso de doce (12) meses posteriores a la fecha en que quedó fi rme una sanción impuesta por otra infracción grave o muy grave en que haya incurrido. 84.7 En el caso de incumplimiento a las disposiciones sobre protección ambiental o a las que cuenten con legislación particular, las sanciones a aplicarse serán las que consignen tales disposiciones. 84.8 En el caso de los concesionarios de la infraestructura del Sistema Eléctrico de Transportes, las infracciones al presente Reglamento se regirán por lo señalado en su respectivo contrato de concesión. Artículo 85.- Inicio y partes del procedimiento sancionador 85.1 El procedimiento sancionador se iniciará siempre de ofi cio, pudiendo iniciarse por iniciativa propia o como consecuencia de una solicitud motivada de cualquier entidad pública o privada o de una denuncia. 85.2 En el procedimiento sancionador sólo participan el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (a través de sus órganos competentes) y el (los) administrado(s) al (los) cual(es) se le(s) imputa la comisión de una infracción administrativa. La persona que denuncia el hecho no formará parte del procedimiento sancionador, teniendo derecho únicamente a que se le notifi que el resultado del mismo. Artículo 86.- Fases del Procedimiento 86.1 El procedimiento sancionador tiene dos (02) fases según se indica a continuación: a) Fase Instructora.- La fase instructora del procedimiento sancionador estará a cargo de la Dirección de Ferrocarriles de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles. Se inicia mediante la notifi cación remitida al presunto infractor, informándole los hechos que se le imputan a título de cargo, la clasifi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, con el fi n que éste presente sus descargos por escrito en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notifi cación. Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, se realizarán de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. b) Fase Resolutiva.- Luego de la evaluación realizada en la fase instructora, la Dirección de Ferrocarriles emitirá una Resolución destinada a imponer las sanciones que correspondan por las infracciones cometidas. 86.2 La resolución sancionadora o la que declare la no existencia de infracción será notifi cada al administrado, a