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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Disponen traslado de magistrada a uno de los Juzgados Penales de la Investigación Preparatoria vacante de la provincia de San Román, con sede en Juliaca RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 134-2010-CE-PJ Lima, 13 de abril de 2010 VISTO: El expediente administrativo que contiene la solicitud de traslado por razones salud presentada por la doctora Penélope Nájar Pineda, Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Lampa, Corte Superior de Justicia de Puno; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, la solicitud de traslado presentada por la doctora Penélope Nájar Pineda, Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Lampa, Corte Superior de Justicia de Puno, a una plaza vacante de igual nivel de la Provincia de San Román con sede en Juliaca, de la misma Corte Superior, se sustenta en razones de salud; Segundo: Al respecto, del análisis de los presentes actuados aparece que por Resolución Nº 402-2005-CNM, de fecha 9 de febrero de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura nombró a la magistrada recurrente en el cargo de Juez Mixto Titular del Distrito Judicial de Puno; siendo designada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante Resolución Nº 196-2005- P-CSJPU/PJ de fecha 21 de febrero de 2005, como Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Lampa, con sede en Lampa; Tercero: Que, la doctora Penélope Nájar Pineda refi ere que concursó para el cargo de Juez Especializado o Mixto haciendo previamente de conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura que su persona sufría de discapacidad, para cuyo efecto adjuntó a fojas 438 la Resolución Ejecutiva Nº 2858-2004-SE/REG-CONADIS de fecha 11 de mayo de 2004, con la que acreditó que tiene discapacidad de locomoción por presentar lumbago no especifi cado (M54.5), longitud desigual de los miembros, punción o laceración accidental, la cual se tomó en cuenta en el mencionado concurso público y que glosa en su fi le personal; Cuarto: Que, la magistrada recurrente ha presentado su Historia Clínica Nº 650 – 31 de ESSALUD – Red Asistencial Juliaca, en calidad de Anexo 2 obrante de fojas 1 a 276, por la cual acredita que la discapacidad que sufre se debió a que el 10 de junio de 2002, cuando se desempeñaba como Juez de Paz Letrado de la Provincia de Yunguyo, Distrito Judicial de Puno, en circunstancias en que se dirigía a la ciudad de Yunguyo a horas 5:30 de un lunes, el vehículo en el que viajaba chocó doblemente con un camión y un cargador frontal, como consecuencia de lo cual sufrió múltiples fracturas y lesiones corporales de extrema gravedad; Quinto: Asimismo, refi ere que debido al accidente la secuela de fractura de cadera, fractura de pelvis, alerón sacro derecho se han convertido en la actualidad en osteoartrosis sacroiliaca derecha, diagnóstico al que los médicos han arribado luego de múltiples exámenes que se le han venido practicando desde el año 2008 teniendo en cuenta la agudización de los dolores. En tal sentido, obran en los presentes actuados a fojas 278 y siguientes, el examen practicado por el doctor Wilberd Argandoña Velásquez, especialista en pelvis de la Clínica Montefi ori, luego del cual se recomendó que a la citada magistrada se realice TAC de reconstrucción de pelvis, mesuración ósea de miembros inferiores, electromiografía de miembros inferiores derecho, resonancia magnética de columna dorso lumbro sacro, y por los cuales se concluye en potencial de acción sensitiva del nervio sural derecho, dismetría signifi cativa a favor de miembro inferior izquierdo (1.67CM), tomografía de pelvis con signos tomográfi cos de fractura antigua a nivel del alerón derecho, signos de osteorartrosis sacro ilica derecho, protuasión medial posterior del disco entre L5-S1, el mismo que se presenta por los desniveles de los miembros inferiores; concluyéndose en cuadro signo sintomático compatible con Artrosis Sacro - Iliaca Derecha, recomendándosele reposo relativo, no sobrecarga en zona glútea derecha, evitar movimientos bruscos y caminatas largas; Sexto: Que, de igual modo, obra a fojas 289 y siguientes, los exámenes ordenados por el doctor Raúl Gutiérrez Segura de la Clínica Ricardo Palma, entre los cuales fi guran TAM de reconstrucción de pelvis y radiografía de pelvis, concluyéndose en diagnóstico de pelvis vasculada estando la cesta iliaca izquierda más alta que la derecha y tuberosidad isquiática izquierda más baja que su homóloga derecha; escleriosis e irregularidad a nivel, presentando sacroileitis artrósica, basculación de pelvis, recomendándosele no realizar actividades físicas que demanden esfuerzo; Sétimo: Que, también ha sido examinada por el doctor Víctor Valladares en el Hospital Militar de Lima, llegando a similar diagnóstico que en los casos anteriores, habiéndosele recomendado tratamiento y medicación para contrarrestar el dolor; Octavo: Que, en ese orden de ideas conforme se desprende de la Historia Clínica obrante en los presentes actuados, los médicos especialistas que han examinado a la magistrada recurrente refi eren que su mal se ha agravado debido a que teniendo discapacidad se ha esforzado demasiado al caminar, viajar, transportarse en caballos, motos, camiones, combis, etc., y por el transcurso del tiempo, estando a que su persona en calidad de Juez Mixto de la Provincia de Lampa se ha visto en la necesidad como parte de sus obligaciones jurisdiccionales en dicha localidad de llevar a cabo diligencias de inspección judicial fuera de despacho en los Distritos de Lampa, Cabanilla (45 kilómetros por carretera carrozable en viaje aproximado de una hora); Calapuja (80 kilómetros por carretera carrozable en viaje aproximado de dos horas); Nicasio (90 kilómetros por carretera carrozable en viaje aproximado de dos doras y media); Ocuviri (250 kilómetros por carretera carrozable en viaje aproximado de cuatro horas y media); Palca (145 kilómetros por carretera carrozable en viaje aproximado de tres horas y media); Paratía (145 kilómetros por carretera carrozable en viaje aproximado de tres horas y media); Pucara (100 kilómetros por carretera carrozable en viaje aproximado de dos horas); Santa Lucía (100 kilómetros por carretera carrozable en viaje aproximado de dos horas); y Vila Vila (80 kilómetros por carretera carrozable en viaje aproximado de dos horas). Sobre el particular, la doctora Penélope Nájar Pineda precisa que Lampa por ser la tercera provincia más extensa del Departamento de Puno después de Carabaya y Sandia, colinda con los Departamentos de Cusco y Arequipa por el lado oeste, debiendo trasladarse para el cumplimiento de las diligencias de rigor por medio de equinos (caballos), motos, camiones y camionetas, por no existir carreteras asfaltadas a dichos distritos, en razón a que la única carretera asfaltada es la vía Juliaca – Lampa, en tanto que los demás distritos se comunican por carreteras carrozables y los lugares de inspección judicial que se suscitan de una a dos veces por semana, los accesos son intransitables, lo que motiva que se sacuda en especial por realizarse muchas de estas diligencias en lugares casi inaccesibles lo que la obliga a realizar caminatas de muchas horas a fi n de llegar a cada destino considerando que las rutas que deben seguirse son por carretera carrozable, y donde termina la carretera hay que transportarse a pie o a lomo de bestia, lo que ha agudizado los dolores que viene sufriendo y que progresivamente han agravado su lesión original, convirtiéndose en artrosis severa sacroiliaca derecha; Noveno:Que, estando a lo señalado precedentemente, y teniendo en cuenta además que no existen en Lampa especialistas para tratar su delicada afección ni tampoco existe el área de rehabilitación física; fl uye del análisis de los presentes actuados verosimilitud respecto a las razones de salud expuestas por la magistrada recurrente, a que se refi ere el artículo 3º del Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, por ende es del caso 420108