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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420097 principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, por lo que solicitamos al Tribunal se tenga presente nuestros descargos y proceda a la evaluación correspondiente. b) Mediante carta notarial PC-002-2007 de fecha 19 de febrero de 2007, la Entidad le imputó al CONSORCIO UNI PERU. i) no haber acreditado al personal que ejecutaría el servicio de manera permanente; ii) Haber paralizado el servicio de manera injustifi cada desde el 30 de noviembre de 2006; iii) Inasistencia del personal para la ejecución del servicio de personalización, dándole dos (2) días improrrogables desde la recepción de la misma, para entregar los bienes adquiridos debidamente personalizados y funcionando, además de satisfacer las observaciones planteadas. En razón a esa comunicación, el Consorcio se vio en la necesidad de presentar sus descargos el 21 de febrero del 2007, señalando que había existido una confusión en la concepción del término personal de apoyo y que los reemplazos realizados se produjeron como consecuencia que el personal no podía esperar más el inicio de la ejecución contractual que se había visto desfasado en el tiempo por responsabilidad de la Entidad, c) Señala también, que en la decimo octava cláusula del contrato de fecha 12 de julio del 2007 fi rmado entre el CONSORCIO UNI PERU y la Entidad, se establecía que en caso de incumplimiento la Entidad, antes de la Resolución del Contrato, debía dar diez (10) para la subsanación del incumplimiento de las obligaciones, por tanto al habérsele solo dado dos (2) días para la subsanación de sus obligaciones, el procedimiento de resolución de contrato ha quedado viciado al haberse remitido apercibimiento concediendo un plazo mucho menor que el contrato indicaba, incurriendo en un error insubsanable. d) Asimismo, niega las imputaciones dadas mediante carta de fecha 19 de febrero de 2010, dado que el personal por el que la Entidad procedió a cuestionar fue el personal de apoyo, aún cuando en las bases del proceso no había hecho referencia sobre las características especiales que debería tener el personal de apoyo, por lo que no puede entenderse como una modifi cación del personal si previamente no existía ninguna condición especial que debía seguirse. Además que, las bases del proceso señalan perfi les mínimos que debe cumplir el personal propuesto para cada uno de los cargos pero no se advierte que para el personal de apoyo existían requisitos preestablecidos, debiendo interpretarse que son similares al personal fi jo para cubrir eventuales rotaciones de personal. e) Respecto al arbitraje sostiene que por razones de costos, no resultaba pertinente en su oportunidad cuestionar la indebida resolución del contrato f) Sostiene, además, que en el supuesto negado que el Tribunal resuelva que se encuentre una infracción en su contra, debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 296 del Reglamento, toda vez que la empresa Unisolutions. S.A., con sede en Argentina, tenía como función dentro del Consorcio principalmente la de proveer softwares y programas fuente, y la función de “Provisión del personal califi cado para brindar los servicios profesionales de implementación de los sistemas ofertados y requeridos por la presente Licitación”, era compartida por todos los miembros del Consorcio, y, quien ejercía esa función en la práctica era la empresa que detentaba la representación local, mientras que las otras empresas solamente se dedicaban a la supervisión del trabajo en su país. g) Por último solicita el uso de la palabra. 26. Mediante decretos de fecha 21 de mayo de 2010, se dejo a consideración de la Sala, los descargos presentados por la empresa Unisolutions S.A. y se programó audiencia pública para el 27 de mayo de 2010 a las 16:30 horas. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El numeral 1 del artículo 235 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. En ese sentido, el Tribunal es el órgano que tiene a su cargo el conocimiento y resolución de los procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o defi nitiva para contratar con el Estado, en los casos expresamente tipifi cados en el artículo 294 del Reglamento; sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones. 3. Precisamente, el artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004- PCM aplicable al caso, en adelante la Ley, establece que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Ahora OSCE) impondrá a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, en los casos que esta Ley o su Reglamento lo señalen, las sanciones de inhabilitación temporal, inhabilitación temporal o sanciones económicas. 4. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del CONSORCIO UNI PERÚ por la resolución del Contrato Nº CAL-193-2006-SEAL, cuyo objeto era la adquisición de “Licencias de Uso de Software, personalización y migración de datos para un nuevo Sistema de Gestión Comercial”; infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento2, en concordancia con el artículo 52 de la Ley, normas vigentes al momento de suscitado el hecho, objeto de análisis. 5. En ese sentido, y de acuerdo con los criterios adoptados por el Tribunal, para la generación del tipo infractor que nos ocupa es irrelevante el solo incumplimiento injustifi cado de las obligaciones contractuales, siendo que su confi guración se encuentra condicionada a que la Entidad haya efectivamente resuelto el contrato por causal atribuible a la Contratista, en aplicación del inciso c) del artículo 41 de la Ley, y el numeral 1 del artículo 225 del Reglamento3, para lo cual resulta imperativo que la Entidad haya observado el procedimiento de resolución establecido en el artículo 226 del citado cuerpo normativo. 6. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 226 del Reglamento4, la parte perjudicada ante el incumplimiento de las obligaciones de su co-contratante deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga, otorgándole un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento que el Contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato mediante una nueva carta notarial. Asimismo, la citada norma ha previsto que, dependiendo de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá otorgar a la Contratista un plazo mayor, el cual en ningún caso deberá exceder de quince días. 7. En ese orden de ideas, corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato, conforme lo previsto en los artículos 225 y 226 del Reglamento. 8. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se observa que la Entidad remitió a la Contratista, vía conducto notarial, dos (2) comunicaciones: 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 3 Artículo 225.- Causales de resolución. La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 41 de la Ley, en los casos en que el contratista: 1) Incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello […]. 4 Artículo 226.- Procedimiento de resolución de contrato. “Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. (…)”.