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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 cual el reemplazo efectuado en su caso resulta amparable, en tanto que ello se ajusta a las Bases Administrativas. 30. Finalmente, cabe indicar que la propia Entidad ha manifestado que el señor Marcos Tejerina – Líder de Implantación (Adjunto), acudió hasta el 23 de noviembre de 2006 a la Entidad, razón por la que requirió al CONSORCIO UNI PERÚ que incorpore a dicho personal para que prosiga la ejecución del proyecto. No obstante, en sus descargos remitidos el 23 de febrero de 2007, el CONSORCIO citado no se pronunció en torno a dicho cuestionamiento. 31. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado expresamente en las Bases Administrativas y no habiendo el CONSORIO UNI PERÚ demostrado que los motivos de la paralización de las labores, de los señores citados en el marco de la ejecución del proyecto, haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad o por causa atribuible a la Entidad, se concluye que la resolución del Contrato Nº CAL-193-2006-SEAL, en este extremo, resulta atribuible al CONSORCIO UNI PERÚ. 32. Por las consideraciones expuestas, y no habiéndose probado la existencia de causa justifi cante para el incumplimiento de las obligaciones del CONSORCIO UNI PERÚ, este Colegiado determina que en el presente caso se ha confi gurado la causal tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento y en el artículo 52 de la Ley, la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de uno (1) ni mayor de dos (2) años. 33. Ahora bien, a efectos de graduar la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento8, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En esa misma lógica, debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 34. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del CONSORCIO UNI PERÚ ha retrasado la satisfacción de las necesidades y el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación. 35. Así también, debe evaluarse la conducta de la empresa Unisolutions S.A., integrante del CONSORIO UNI PERÚ, quien durante el presente procedimiento administrativo sancionador, presentó descargos de forma extemporánea, no siendo el caso de las empresas Unisolutions Perú S.A.C y Alfa Associates S.A.C. a pesar de haber sido notifi cadas debidamente. 36. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor de las empresas integrantes del CONSORCIO UNI PERÚ, la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo 294 Reglamento. 37. En cuanto a lo alegado en sus escrito de descargo, por la empresa Unisolutions S.A, respecto de su responsabilidad dentro del Consorcio, debemos señalar que, la responsabilidad de los integrantes de un Consorcio para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado, ha sido regulada por el artículo 207 del Reglamento, cuyo tercer y cuarto párrafo establece que los integrantes de un consorcio responden solidariamente respecto del incumplimiento del contrato (el subrayado es nuestro), estando facultada la Entidad, en dichos casos, para demandar a cualquiera de ellos por los daños y perjuicios causados. El incumplimiento del contrato generará la imposición de sanciones administrativas que se aplicarán a todos los integrantes del consorcio, aun cuando se hayan individualizado las obligaciones y precisado la participación de cada uno. A su vez el artículo 296 del mismo cuerpo normativo prevé que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputaran a todos los integrantes del mismo, aplicándosele a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, tanto más si en el presente caso no se advierte factor alguno que desvincule a una de las empresas consorciadas de su compromiso de cumplir con sus obligaciones contractuales con la Entidad. 38. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar a las empresas Unisolutions Perú S.A.C., Unisolutions S.A. y Alfa Associates S.A.C., integrantes del CONSORIO UNI PERÚ, en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de catorce (14) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Ada Rosa Basulto Liewald y la intervención de los Señores Vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Fernando Fonseca Oliveira; atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190- 2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009- EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a las empresas Unisolutions Perú S.A.C., Unisolutions S.A. y Alfa Associates S.A.C., integrantes del CONSORCIO UNI PERÚ, sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción referida a la resolución del contrato, por causal atribuible a su parte, previsto en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Compras del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD. RAMÍREZ MAYNETTO. FONSECA OLIVEIRA. 8 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. […] 502329-1 420101