Norma Legal Oficial del día 03 de junio del año 2010 (03/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano MORDAZA, jueves 3 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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Al persistir el incumplimiento, mediante una nueva Carta Notarial Nº 097-2008-GRL-ORA-OEL5, diligenciada via conducto notarial el 02 de diciembre de 2008, la Entidad le comunico que su decision de resolver el contrato de manera parcial, debido a que no cumplio con entregar los bienes correspondientes al item Nº 02 y Nº 04, pese a haber sido requerido para ello. 7. De lo expuesto, se colige que la Entidad observo diligentemente el procedimiento de resolucion establecido en el articulo 226 del Reglamento, condicion necesaria para la configuracion del supuesto de hecho tipificado en la infraccion imputada al Proveedor. Asimismo, tal como se ha indicado en los antecedentes, la Entidad ha informado que la resolucion del contrato no ha sido sometida por la Contratista a conciliacion o arbitraje. 8. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el articulo 227 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolucion del contrato podra ser sometida por la parte interesada a conciliacion y/o arbitraje dentro de los quince (15) dias habiles siguientes de comunicada la resolucion, vencido este plazo sin que se MORDAZA iniciado ninguno de estos procedimientos, se entendera que la resolucion del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revision de los actuados y del referido Informe Legal se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo senalado, a arbitraje o a conciliacion las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo cual debe entenderse que la resolucion del contrato ha quedado consentida. 9. Sin perjuicio de lo senalado precedentemente, debe verificarse si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad que le impidieron dar cumplimiento al mismo. Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor6, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla. No obstante dicha presuncion legal, la cual impone a la Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emision de la presente resolucion no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presuncion legal puede colegir entonces que el incumplimiento contractual si es atribuible a la Contratista. 10. Conforme a ello, en la medida en que se ha determinado que la Entidad cumplio el procedimiento de resolucion contractual, que la Contratista no ha presentado argumentos y/o documentacion adicional que permitan justificar su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolucion del contrato en la via correspondiente, se colige entonces que la Contratista ha incurrido en la causal de aplicacion de sancion consistente en haber dado lugar a la resolucion del Contrato Nº 005-2007 por causal atribuible a su parte, infraccion prevista en el articulo 294 numeral 2) del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 0842004-PCM. 11. En relacion con la sancion imponible, el articulo 294 del Reglamento MORDAZA citado establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolucion del contrato por causal atribuible a su parte seran inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (01) ano ni mayor de dos (02) anos. 12. Asimismo, el articulo 302 del mismo Reglamento7 ha establecido los criterios para la determinacion gradual de la sancion. Atendiendo a dichos criterios, en lo que concierne a la naturaleza de la infraccion, es importante senalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida en que desde el momento que asumio un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, MORDAZA si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verian seriamente afectados intereses de caracter publico asi como retrasada la satisfaccion de necesidades de la Entidad. Seguidamente, en lo que atane al dano causado, es relevante tomar en cuenta, que el incumplimiento por parte del Contratista genero un dano a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habian sido programados y presupuestados con anticipacion. No obstante ello, de la revision de la documentacion obrante en el expediente se

advierte que el contrato fue resuelto de manera parcial, solo por haber incumplido la entrega de dos items, de los dieciocho que conformaban la obligacion global del contrato resuelto. Esto ultimo tambien debe ser tomado en cuenta para evaluar la graduacion de la sancion correspondiente. 13. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que la Contratista durante la sustanciacion del presente procedimiento administrativo sancionador no ha presentado sus descargos dentro del plazo concedido. No obstante ello, obra a favor de la Contratista el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comision de infracciones, hecho que debera ser tomado en cuenta al momento de graduar la sancion a imponerse. 14. Finalmente, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del articulo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 15. En consecuencia, en base a los criterios MORDAZA indicados, mediando circunstancias adicionales que permiten atenuar la responsabilidad del Contratista en la comision de la infraccion, incluso por debajo del minimo fijado conforme al articulo 302 del Reglamento, corresponde aplicarle la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la intervencion de los senores Vocales Dr. MORDAZA Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi MORDAZA, y atendiendo a la reconformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion 190-2010-OSCE/ PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, y los articulos 17 y 18 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa MORDAZA ENTERPRISE S.A.C. sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses, la cual entrara en vigencia a partir del MORDAZA dia habil siguiente de notificada la presente Resolucion. 2. Comunicar la presente resolucion a la Sub-direccion de Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI.

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Documento obrante a fojas Nº 0019 del expediente administrativo. El articulo 1329 del Codigo Civil establece la presuncion legal que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. Articulo 302.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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