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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 3 de junio de 2010 420093 Al persistir el incumplimiento, mediante una nueva Carta Notarial Nº 097-2008-GRL-ORA-OEL5, diligenciada vía conducto notarial el 02 de diciembre de 2008, la Entidad le comunicó que su decisión de resolver el contrato de manera parcial, debido a que no cumplió con entregar los bienes correspondientes al ítem Nº 02 y Nº 04, pese a haber sido requerido para ello. 7. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución establecido en el artículo 226 del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada al Proveedor. Asimismo, tal como se ha indicado en los antecedentes, la Entidad ha informado que la resolución del contrato no ha sido sometida por la Contratista a conciliación o arbitraje. 8. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 227 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados y del referido Informe Legal se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo señalado, a arbitraje o a conciliación las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo cual debe entenderse que la resolución del contrato ha quedado consentida. 9. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe verifi carse si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad que le impidieron dar cumplimiento al mismo. Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor6, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. No obstante dicha presunción legal, la cual impone a la Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emisión de la presente resolución no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presunción legal puede colegir entonces que el incumplimiento contractual sí es atribuible a la Contratista. 10.Conforme a ello, en la medida en que se ha determinado que la Entidad cumplió el procedimiento de resolución contractual, que la Contratista no ha presentado argumentos y/o documentación adicional que permitan justifi car su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que la Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 005-2007 por causal atribuible a su parte, infracción prevista en el artículo 294 numeral 2) del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 084- 2004-PCM. 11. En relación con la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento antes citado establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (01) año ni mayor de dos (02) años. 12. Asimismo, el artículo 302 del mismo Reglamento7 ha establecido los criterios para la determinación gradual de la sanción. Atendiendo a dichos criterios, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida en que desde el momento que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasada la satisfacción de necesidades de la Entidad. Seguidamente, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, que el incumplimiento por parte del Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. No obstante ello, de la revisión de la documentación obrante en el expediente se advierte que el contrato fue resuelto de manera parcial, sólo por haber incumplido la entrega de dos ítems, de los dieciocho que conformaban la obligación global del contrato resuelto. Esto último también debe ser tomado en cuenta para evaluar la graduación de la sanción correspondiente. 13. Asimismo, respecto de la conducta procesal, conviene precisar que la Contratista durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador no ha presentado sus descargos dentro del plazo concedido. No obstante ello, obra a favor de la Contratista el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, hecho que deberá ser tomado en cuenta al momento de graduar la sanción a imponerse. 14. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 15. En consecuencia, en base a los criterios antes indicados, mediando circunstancias adicionales que permiten atenuar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción, incluso por debajo del mínimo fi jado conforme al artículo 302 del Reglamento, corresponde aplicarle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce (12) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/ PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa FALCON ENTERPRISE S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Comunicar la presente resolución a la Sub-dirección de Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI. 5 Documento obrante a fojas Nº 0019 del expediente administrativo. 6 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 7 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 502326-3