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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de marzo de 2010 415569 mantenido sin mayores variaciones. Por ello, se puede inferir que, si se suprimen los derechos antidumping vigentes, sería factible que las exportaciones de tejidos pakistaníes ingresen al mercado peruano a precios menores a los actuales, lo que presionaría a la baja los precios de la RPN a un nivel tal que podría hacerle incurrir en pérdidas, pues debido al importante volumen en que podrían realizarse dichas exportaciones, las mismas incidirían en la fi jación de precios de la industria local. III.3 La necesidad de mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarias de Pakistán Conforme al análisis efectuado, el cual se encuentra detallado en el Informe Nº 010-2010/CFD-INDECOPI, la Comisión ha encontrado elementos de juicio sufi cientes para afi rmar que es probable que las prácticas de dumping y el daño sobre la RPN vuelvan a repetirse en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán originarias de Pakistán. Por tal motivo, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI, modifi cados por Resolución N° 0774-2004/TDC-INDECOPI, sobre las exportaciones de tejidos de ligamento tafetán originarias de Pakistán. III.4 La cuantía y duración de los derechos antidumping En el curso del procedimiento, Perú Pima ha solicitado que se recalcule el margen de dumping y, como consecuencia de ello, se incremente la cuantía de los derechos antidumping impuestos en la investigación original pues, según ha señalado, tales derechos no han sido efectivos para contrarrestar la práctica de dumping, ni disuadir el ingreso de las importaciones pakistaníes12. No obstante, como se explica en el Informe Nº 010-2010/CFD-INDECOPI, en el presente caso no ha podido calcularse un margen de dumping actual en las exportaciones de los tejidos pakistaníes al Perú, pues no se cuenta con la información necesaria para determinar el valor normal de dicho producto, conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping. Por ello, tampoco es posible estimar una nueva cuantía de los derechos antidumping que conlleve a incrementar los mismos, tal como ha sido solicitado por Perú Pima, por lo que debe desestimarse el pedido formulado por dicha empresa en ese sentido. Sin perjuicio de lo expuesto, la evidencia económica analizada en esta investigación revela que, entre los años 2004 y 2008, la RPN ha seguido experimentando un daño en sus indicadores económicos referidos a la participación de mercado, el grado de utilización de la capacidad instalada, la productividad y el salario, tal como ha sido detallado en el punto III.2 de la presente Resolución, situación que ha coincidido con el incremento sostenido de las importaciones objeto de examen, pese a encontrarse vigentes los derechos antidumping impuestos en el año 2004. Cabe recordar que en la investigación original llevada a cabo en el año 2004, la Sala determinó un margen de dumping de 22% (equivalente a US$ 0.67 por kilogramo). Si bien en esa oportunidad el derecho antidumping pudo ser establecido en una cuantía similar al margen de dumping, la Sala optó por fi jar el derecho en una cuantía menor, ascendente a US$ 0.47 por kilogramo, en aplicación de la regla del menor derecho o “lesser duty rule” prevista en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping pues, en función a las pruebas e información disponible en esa fecha, la Sala consideró que bastaba aplicar un derecho inferior para corregir la distorsión ocasionada por las prácticas de dumping detectadas en las importaciones de los tejidos pakistaníes. Al respecto, la regla del menor derecho o “lesser duty rule” constituye una herramienta que las autoridades investigadoras pueden utilizar de manera potestativa, y no obligatoria, que propugna la aplicación de aquel derecho antidumping que sea sufi ciente para eliminar el daño o posible daño sobre la industria local. De acuerdo a dicha regla, es deseable que el derecho antidumping que se imponga sea inferior al margen de dumping calculado en la investigación, si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. En el presente caso, las circunstancias reales ocurridas con posterioridad al año 2004, que difi eren de aquellas que fueron evaluadas en la investigación original para establecer los derechos antidumping (correspondiente al período 2000-2002), revelan que la aplicación de un derecho inferior en este caso ha sido insufi ciente para neutralizar los efectos nocivos generados por las prácticas de dumping en el mercado y en la RPN. Ello, por cuanto a partir del año 2005, las importaciones de los tejidos pakistaníes se incrementaron sostenidamente a precios que se han ubicado invariablemente por debajo de los precios de la RPN, pese al incremento que experimentaron los precios de sus principales insumos. En contraposición a ello, algunos indicadores económicos importantes de la industria nacional no mostraron mejoría respecto de la situación evidenciada en la investigación original, a partir de la cual se determinó la existencia de daño en la RPN. Considerando lo expuesto, y atendiendo a que en la presente Resolución se ha decidido mantener vigentes los derechos antidumping, debe disponerse que tales derechos sean aplicados en un nivel igual a la totalidad del margen de dumping hallado en la investigación original, prescindiéndose en este caso de la aplicación de la regla del menor derecho por no haber sido idónea para contrarrestar el daño que han generado las prácticas de dumping en las importaciones de tejidos originarios de Pakistán. Ello, considerando que, como se ha explicado en párrafos anteriores, en el marco del Acuerdo Antidumping, la aplicación de la regla del menor derecho es potestativa, por lo que las autoridades investigadoras pueden decidir su aplicación o no de manera discrecional, según cada caso. En ese sentido, corresponde disponer que los derechos antidumping queden fi jados en US$ 0.67 por kilogramo, equivalente a la totalidad del margen de dumping hallado por la Sala en la investigación original, los cuales serán aplicados por un período adicional de cinco (05) años, en aplicación del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, luego de lo cual podrá efectuarse una nueva revisión a fi n de establecer la necesidad de mantenerlos, suprimirlos o modifi carlos. IV. DECISIÓN DE LA COMISIÓN En base al análisis efectuado en el Informe Nº 010- 2010/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y modifi cados por Resolución Nº 0774-2004/TDC-INDECOPI sobre las exportaciones de tejidos de ligamento tafetán originarias de Pakistán por un período adicional de cinco (05) años, quedando éstos fi jados en US$ 0.67 por kilogramo, monto equivalente al margen de dumping de 22% hallado en la investigación original. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 010-2010/ CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal Web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 01 de marzo de 2010; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluido el examen por expiración de medidas iniciado por Resolución Nº 034- 2009/CFD-INDECOPI publicada el 02 de marzo de 2009 en el Diario Ofi cial El Peruano. 12 En sus comentarios a la audiencia llevada a cabo en el periodo probatorio, Perú Pima manifestó que el derecho aplicado fue insufi ciente y que, además, su efi cacia se había reducido por efecto de la fi jación de un derecho específi co y de la apreciación registrada en el Nuevo Sol respecto del Dólar en los últimos años. En tal sentido, solicitó que se incremente la cuantía de los derechos antidumping impuestos.