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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2010 (14/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de marzo de 2010 415584 técnicas para facilitar la reinserción en otros sectores productivos. En sentido similar, el Programa de Desarrollo y Promoción de Mypes regulado por el artículo 18.2 del Decreto Legislativo Nº 1084 tiene como objetivo favorecer el inicio de micro y pequeñas empresas, razón por la que incluye, entre otros benefi cios, el de la capacitación en carreras técnicas vinculadas a la gestión de negocios que les permita iniciar o desarrollar una micro o pequeña empresa. 58. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que los programas de incentivos previstos en el Decreto Legislativo Nº 1084 es conforme con el artículo 23º de la Constitución, pues busca proteger a los trabajadores que deseen acogerse a los benefi cios de los programas de incentivos. §. Protección contra el despido arbitrario 59. De otra parte, los demandantes refi eren que el establecimiento del pago de bonifi caciones como incentivo para que los trabajadores renuncien voluntariamente es contrario al sistema de responsabilidades sobre despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución. Asimismo, expresan que el pago de bonifi caciones como incentivo constituye un tratamiento discriminatorio entre los trabajadores que se acogen a los programas de incentivos y los trabajadores que no se acojan a dichos programas, pues a los primeros se les va a pagar una indemnización que puede ascender hasta 18 remuneraciones, mientras que a los segundos se les va a abonar una indemnización que no puede exceder de 12 remuneraciones. 60. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00976- 2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27º de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador. Es más, en dicha sentencia se precisó que “(...) el artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7º del Protocolo de San Salvador –vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional”. 61. En este orden de ideas, este Tribunal considera que si el régimen resarcitorio en caso de despido arbitrario es constitucional, también lo es la bonifi cación por renuncia voluntaria prevista en el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 1084, pues no tiene por fi nalidad coaccionar a los trabajadores para que renuncien, toda vez que dicha decisión es tomada libremente por el trabajador. 62. De otra parte, este Tribunal estima que la bonifi cación por renuncia voluntaria prevista en el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 1084 no puede contravenir el principio de igualdad, en la medida de que no existe un tertium comparationis válido, ya que un trabajador que decide acogerse a los benefi cios de los programas de incentivos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1084 no se encuentra en la misma situación que un trabajador despedido de manera arbitraria. 63. Por estas razones este Tribunal considera que el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 1084 es conforme con la Constitución. §. Derecho a la no discriminación 64. Finalmente, los demandantes señalan que resulta totalmente arbitrario que el Decreto Legislativo Nº 1084 haya previsto que el fi nanciamiento de los benefi cios voluntarios sea asumido con los aportes de los armadores titulares, porque la decisión de acogerse a los benefi cios voluntarios viene impuesta por la ley. 65. Al respecto, este Tribunal considera que resulta constitucional que los armadores titulares fi nancien los benefi cios voluntarios de los programas de incentivos, por cuanto son ellos los que van a determinar la reducción de su fl ota pesquera conforme lo disponen los artículos 15.2 y 45º del Decreto Legislativo Nº 1084 y como consecuencia de ello, se va a poner en funcionamiento los programas de incentivos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad presentada. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto concordando con la posición expresada en la sentencia en mayoría que declara INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad presentada, por los fundamentos siguientes: Petitorio 1. Con fecha 28 de octubre de 2008 el Decano del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú interpone demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos Nº 1027, que modifi có los artículos 9º y 44º de la Ley General de Pesca, 1047, que aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y 1084, que aprobó la Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, por considerar que contraviene la Constitución Política del Estado. Tenemos que los demandantes señalan que el Decreto Legislativo Nº 1047 contraviene de manera formal, indirecta y total la Constitución, debido a que se ha emitido excediendo las facultades legislativas, puesto que la autorización delegada por el Congreso no autorizaba la emisión de la Ley de Organización y Funciones de algún Ministerio. En tal sentido considera que ésta sólo debió ser tramitada y aprobada por el Congreso de la República. Asimismo consideran que los Decretos Legislativos Nºs. 1027 y 1084, han sido emitidos excediendo las facultades delegadas al Poder Ejecutivo al regular materia pesquera. Asimismo regulan materia reservada a Ley Orgánica, como es el caso del aprovechamiento del recurso natural pesquero y limitan y restringen el derecho a la libertad de trabajo. Antecedentes 2. El Congreso de la República, sobre la base de la Ley Nº 29157, le otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias para facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos (en adelante TLC) y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento. De los hechos expuestos en el proceso resulta que las facultades delegadas se dieron con la fi nalidad de que se facilite la implementación del TLC y se apoye la competitividad económica para el aprovechamiento del citado tratado. Es así que se le delegó las siguientes facultades: a. La facilitación del comercio. b. La mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplifi cación administrativa y modernización del Estado. c. La mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativa; para lo cual se solicitará opinión al Poder Judicial. d. La promoción de la inversión privada. e. El impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades. f. La promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas. g. El fortalecimiento institucional de la gestión ambiental.