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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de marzo de 2010 415583 artículo 15.2 del Decreto Legislativo Nº 1084, cuyo texto señala lo siguiente: “(...) 2. Para tener acceso a los Programas de Benefi cios a que se refi ere la presente Ley se requiere cumplir con las siguientes condiciones: (...) d) Haber renunciado voluntariamente a su trabajo durante los dos (2) primeros años calendarios siguientes a la fi nalización de la campaña de difusión para una decisión informada a que se refi ere el artículo 17 de la presente Ley o haberse acogido a la Jubilación Adelantada establecida en el Artículo 18;”. 47. Para resolver la infracción alegada debe comenzarse recordando que la libertad de trabajo constituye un derecho constitucional reconocido por el artículo 2º, inciso 15) de la Constitución, cuyo contenido o ámbito de protección comprende el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, a la libre elección del trabajo, a la libertad para aceptar, o no, un trabajo, y a la libertad para cambiar o renunciar de empleo. En buena cuenta, el derecho a la libertad de trabajo posee una doble dimensión. Una positiva, que garantiza a las personas la libertad de escoger la actividad a la cual desea dedicarse y con la cual pretende garantizar su sustento; y otra negativa, que consiste en la garantía de no ser obligado a ejercer una profesión o un ofi cio específi cos, así como la posibilidad de retirarse de una actividad o de cambiar la forma en que se realiza. 48. Sobre la base de ello, debe precisarse que los programas de incentivos previstos en el Decreto Legislativo Nº 1084, por sí solos, no son susceptibles de conculcar algún derecho fundamental, por cuanto el acceso a los benefi cios de los programas de incentivos es voluntario y no obligatorio o coaccionado, es decir, quien quiere puede acogerse a ellos y quien no quiere no está obligado a hacerlo. En efecto, la decisión del trabajador es libre y ha de provenir de un examen de las ventajas y desventajas implícitas en la aceptación de los benefi cios ofrecidos por los programas de incentivos, razón por la cual no puede considerarse que el plazo de dos años afecte el derecho a la libertad de trabajo, pues durante dicho periodo de tiempo el trabajador evaluará las ventajas y desventajas que ofrecen los benefi cios de los programas de incentivos para tomar una decisión. 49. Por lo tanto, este Tribunal considera que el inciso d) del artículo 15.2 del Decreto Legislativo Nº 1084 es conforme con el inciso 15) del el artículo 2º de la Constitución, pues el trabajador mantiene la libertad de adoptar la decisión de continuar trabajando o de renunciar. §. Derecho a la libertad de contratar 50. De otra parte, refi eren que el inciso 3) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1084 vulnera el derecho a la libertad de contratar, pues prohíbe, por el plazo de cinco años, la contratación de aquellos tripulantes que cancelaron su libreta de embarco por haberse acogido al Programa de Reconversión Laboral. Asimismo, enfatizan que la imposibilidad de contratar por cinco años limita irrazonablemente el derecho a la libertad de contratar. 51. Al respecto, debe tenerse presente el tenor literal del inciso 3) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1084, que señala lo siguiente: “3. El tripulante que se acoge a los benefi cios debe acreditar la cancelación de su libreta de embarco. La autoridad Marítima no podrá otorgar una nueva libreta de embarco a favor de dicho tripulante para actividades pesqueras en embarcaciones que tengan permisos para realizar actividades extractivas de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca (engraulis ringens y anchoa nasus) durante un plazo de cinco (5) años computados desde la fecha de la cancelación”. 52. Sobre el derecho a la libre contratación reconocido en los artículos 2º, inciso 14), y 62º de la Constitución, este Tribunal ha destacado que este derecho tiene su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el que, a su vez, tiene un doble contenido: a. Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y b. Libertad contractual, también conocida como libertad de confi guración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato. 53. Después de analizar el tenor literal de la disposición impugnada y el contenido del derecho a la libertad de contratar, este Tribunal estima que la prohibición de otorgamiento de una nueva libreta de embarco durante el plazo de cinco años para los trabajadores que deciden acogerse a los beneficios de los programas de incentivos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 1084, no constituye una medida irrazonable que restrinja el derecho a libertad de contratar, pues dicha prohibición es de naturaleza temporal y no permanente. Asimismo, este Tribunal considera que la prohibición contenida en el inciso 3) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1084 es una medida razonable que no restringe el derecho a la libertad de contratar, por cuanto el trabajador que decide acogerse libremente a los benefi cios de los programas de incentivos no sólo puede asumir las ventajas que estos le ofrecen, sino también las desventajas implícitas en la aceptación del benefi cio elegido. Por dichas razones, este Tribunal concluye que el inciso 3) del artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 1084 es conforme con el derecho a la libertad de contratar reconocido en los artículos 2º, inciso 14), y 62º de la Constitución. §. Responsabilidades del Estado frente al trabajo 54. En su demanda, los demandantes aducen que los programas de incentivos vulneran el deber estatal de brindar atención prioritaria al trabajo en sus diversas modalidades y de fomentar el empleo productivo, por cuanto, a su juicio, el Decreto Legislativo Nº 1084 tiene como propósito la reducción del empleo en el mercado de la pesca de anchoveta. 55. Sobre los deberes del Estado con relación al trabajo, resulta pertinente recordar que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00008-2005-PI/TC, señaló que de conformidad con lo que dispone el artículo 23º de la Constitución, el Estado asume las siguientes responsabilidades con relación al trabajo: - Promover condiciones para el progreso social y económico. Para tal efecto, tiene la obligación de establecer políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. - Asegurar que ninguna relación laboral limite el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador. - Asegurar que a ningún trabajador se le obligue a prestar servicios sin retribución compensatoria o sin su libre consentimiento. - Proteger especialmente la actividad laboral de la madre, el menor de edad y el impedido. 56. Como complemento de ello, puede afi rmarse que el deber estatal de brindar atención prioritaria al trabajo en sus diversas modalidades no incluye la obligación de que el Estado provea efectivamente de fuentes de trabajo a todas las personas, como tampoco la obligación de mantener a los trabajadores en determinados cargos o puestos de trabajo por tiempo indefi nido. Por el contrario, el deber estatal sí conlleva la prohibición de que el Estado establezca restricciones arbitrarias e irrazonables para obtener un medio de sustento. 57. En este contexto, este Tribunal considera que los benefi cios de los programas de incentivos establecidos mediante el Decreto Legislativo Nº 1084 no infringen los deberes estatales de brindar atención prioritaria al trabajo en sus diversas modalidades y de fomentar el empleo productivo; y, por el contrario, ellos mismos tienen por fi nalidad fomentar el trabajo. Así se tiene que el Programa de Incentivos a la Reconversión Laboral regulado por el artículo 18.1 del Decreto Legislativo Nº 1084 tiene como objetivo favorecer la reinserción de los trabajadores hacia otras actividades dependientes, razón por la cual incluye, entre otros benefi cios, el de la capacitación en carreras