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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de marzo de 2010 415762 6. Así, pues, en el caso materia de análisis corresponde evaluar si la Solicitud de Inscripción para Proveedor de Bienes y/o Servicios Extranjero No Domiciliado (que constan de cuatro páginas), presentada por el Postor con ocasión de su trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores, contiene información inexacta en lo que concierne a los poderes de su representante legal. 7. Al respecto, fl uye de lo actuados que la Entidad, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley № 27444, dispuso la fi scalización posterior de la documentación presentada por el Postor para la realización del trámite anteriormente acotado, habiendo determinado, luego de efectuadas las indagaciones del caso, que el señor Williams Oswaldo Marcos Luque no detentaba poder de representación alguno con relación a la empresa COMBINED SYSTEMS INC. inscrito en los Registros Públicos de Lima y Callao, motivo por el cual se le solicitó remitir copia de la documentación que demostrara la existencia de dichos poderes de representación del proveedor, sin obtener respuesta alguna. 8. En efecto, teniendo a la vista el Formulario de Solicitud de Inscripción que es materia de análisis, se tiene que en el rubro “Apellidos y Nombres del Representante Legal de la Persona Jurídica que fi rma la Solicitud” se contempló el nombre del Señor WILLIAMS MARCOS LUQUE, identifi cado con DNI № 06784976, consignación que en modo alguno puede ser tachada de inexacta en atención a lo informado por las Ofi cinas Registrales de Lima y Callao, toda vez que la inexistencia de un poder inscrito en Registros Públicos correspondiente a dicho representante únicamente puede generar el incumplimiento de un requisito a efectos de solicitar ante el Registro Nacional de Proveedores la inscripción de un proveedor extranjero, así como de las disposiciones legales que determinan la exigencia a las empresas extranjeras a inscribir el nombramiento de sus apoderados en el Registro Mercantil, y no así que dicha persona efectivamente no detente el cargo de representante de la empresa, aunque sin poderes inscritos. 9. Ahora bien, en lo que atañe al dato contenido en la página cuatro del formulario, específi camente, en el rubro “Datos del Representante Legal que fi rma la solicitud” en virtud del cual se consignó la Partida № 1129968 del señor WILLIAMS MARCOS LUQUE, en efecto, teniendo a la vista la mencionada partida, se advierte que aquélla aunque corresponde a WILLIAMS MARCOS LUQUE, no se encuentra referida a los poderes de representación de aquél con relación a la empresa COMBINED SYSTEMS INC. sino a una persona jurídica distinta denominada CORMABU S.A.C. 10. Al respecto, este Colegiado es de la opinión que la consignación del dato anteriormente aludido en estricto tampoco puede permitir concluir de manera categórica que se trate de información inexacta, ello en la medida que dicho acápite requería la consignación de datos referidos al representante legal y no así del proveedor. Por lo demás, aun bajo el argumento según el cual los documentos deben ser leídos e interpretados de manera integral, la consignación de la partida registral en cuestión aunque no resulta ser un documento idóneo ni mucho menos pertinente a efectos de la inscripción de la empresa COMBINED SYSTEMS INC., no implica la declaración de información no acorde con la realidad, pues en efecto, el señor WILLIAMS MARCO LUQUE cuenta con dicho poder inscrito. 11. Por lo expuesto, este Colegiado estima que debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida a este Tribunal, consagrado en el inciso 9 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General3, conforme al cual en los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, la Autoridad Administrativa se encuentra obligada a la absolución del administrado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Navas Rondón, la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 033-2009-OSCE/ PRE, expedida el 25 de febrero de 2009, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo № 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría. LA SALA RESUELVE: Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa COMBINED SYSTEMS INC. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta durante el trámite de inscripción en los capítulos de bienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, debiendo archivarse el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ BUITRÓN VALDIVIA HUARINGA VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CARLOS VICENTE NAVAS RONDÓN El suscrito en calidad de ponente del expediente asignado, no participa de las consideraciones expuestas por el voto en mayoría y discrepa respetuosamente del planteamiento formulado en la fundamentación y la parte resolutiva, por lo que procede a emitir el presente voto en discordia bajo los siguientes fundamentos: 12. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la empresa COMBINED SYSTEMS INC., en adelante el Proveedor, está referida a la presentación del formulario de Solicitud de Inscripción para Proveedor de Bienes y/o Servicios - Extranjero No Domiciliado, por cuanto se consignó como representante legal del Proveedor al señor Williams Oswaldo Marcos Luque, registrado con Partida № 11299668, sin embargo dicha información no corresponde a la realidad conforme a la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - Zona Registral Nº IX - Sede Lima. 13. Al respecto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, se tiene que la imputación efectuada en contra del Postor se encuentra referida a la confi guración de la causal de aplicación de sanción contenida en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, infracción que implica para la confi guración de su supuesto de hecho, acreditar la falsedad del documento cuestionado (es decir que éste no haya sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido) y/o la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y presunción de veracidad que amparan dicha información, de conformidad con el inciso 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo № 083-2004-PCM4, en lo sucesivo la Ley, y el numeral 1.7 3 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: […] 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 4 Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.- Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común: 1. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.