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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2010 (18/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de marzo de 2010 415767 Reglamento; sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones. 3. Ahora bien, el presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la Contratista en la resolución de la Orden de Compra Nº 000486 de fecha 18 de abril de 2008, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 018-2008-GRA/CEP, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento. 4. La infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento2, norma vigente al suscitarse los hechos imputados, ha establecido como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a los contratistas. 5. Ahora bien, a manera de precisión, resulta de singular importancia recordar que el Reglamento en su artículo 1973 ha previsto, en principio y como regla general que el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene, contemplando a su vez la posibilidad de que tratándose de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se perfeccione con la recepción de la orden de compra o de servicio, dicho lo cual, queda en evidencia que se está ante una regulación que busca ante todo brindar de celeridad a las contrataciones y adquisiciones por montos menores sin requerir de mayor formalidad para tal efecto. 6. Ahora bien, a fin de determinar si el Contratista se encontraba obligado al cumplimiento de la mencionada Orden de Compra Nº 000486, habría que determinar si la Contratista fue debidamente notificada de la citada orden de compra. Al respecto, la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ni su Reglamento han contemplado un régimen particular aplicable para la notificación de las comunicaciones que realiza la Entidad a efectos de citar al postor para la suscripción del contrato, que para el presente caso, es la remisión de la Orden de Compra Nº 000486, y considerando que, conforme al artículo 82 del cuerpo normativo citado, los procesos de selección se inician con la convocatoria y culminan con la suscripción del contrato respectivo o con el perfeccionamiento de éste, entre otros supuestos, cabe la aplicación en vía supletoria del régimen de notificación previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud de lo establecido tanto en el numeral 4.1 del artículo 4 de la aludida Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado4 como en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la mencionada Ley Nº 274445. 7. Al respecto, de la documentación obrante en autos, se aprecia que la Orden de Compra Nº 000486 fue dirigida al domicilio Av. Libertad Nº 604 Chachapoyas, que no fue el señalado como domicilio legal en la Declaración de Datos de la Contratista ni en la dirección consignada en la Constancia del Registro Nacional de Proveedores (RNP). Además, de la revisión de dicha orden, no se desprende que ésta haya sido recibida, pues no fi gura ninguna constancia que dé certeza de su recepción, a pesar de que fue solicitado por este Tribunal mediante Decreto de fecha 16 de febrero de 2010. 8. Así, pues, aún en el supuesto que la orden de compra hubiera estado debidamente recibida, se aprecia que la Entidad no cumplió con el procedimiento de resolución de la orden de compra. 9. Al respecto, el artículo 226 del Reglamento prevé que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. 10. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 018/010 del 4 de setiembre de 20026, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la imposición de sanción por la causal que nos ocupa, las Entidades denunciantes deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de resolución antes expuesto, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato, agregando que en caso de no habérsele requerido o cuando, habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no hubiesen sido presentados, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento. 11. Ahora bien, fl uye de los antecedentes administrativos, el cargo de la Carta Nº 160-2008- GRA/GGR de fecha 24 de junio de 2008, diligenciada vía conducto notarial el 28 del mismo mes y año, por la cual la Entidad requirió a la Contratista el cumplimiento de sus obligaciones en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; sin embargo, se advierte que el Notaría de Chachapoyas, doctor Oscar R. Cumpa Torres, encargado de su diligenciamiento dejó la siguiente constancia: “Certifi co: Que, la presente comunicación, no ha sido entregado a destinatario, en la dirección que se indica, conforme al cargo que antecede; doy fe.- Chachapoyas, 28 de junio de 2008. (El resaltado y subrayado es nuestro). 12. En efecto, de lo antes expuesto se advierte que la Carta Nº 160-2008-GRA/GGR no ha producido efecto alguno respecto de la Contratista, toda vez que la misma nunca fue efectivamente notificada ni mucho menos comunicada por otros medios a dicha contratante, así como de la revisión de la documentación obrante en autos no se aprecia que posterior a la citada diligencia se hubiera cursado nuevamente a la Contratista la referida comunicación; no obstante ello, la Entidad notificó a la Contratista, a través de la publicación en el Diario Oficial El Peruano, la resolución de la orden de compra. 13. Aunado a ello, se puede colegir que, la Entidad no ha realizado todas las gestiones tendientes a conocer otro domicilio cierto del administrado para poder notifi car personalmente, siendo que la notifi cación en el Diario Ofi cial El Peruano se encuentra en el último orden de prelación, de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modifi cado por Decreto Legislativo Nº 1029; en concordancia con el numeral 23.1.2 del artículo 23 de la referida norma, que señala que la publicación procederá 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 3 Artículo 197.- Perfeccionamiento del contrato.- El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Tratándose de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio. En las órdenes de compra o de servicios que se remitan a los postores ganadores de la Buena Pro, fi gurará como condición que el contratista se obliga a cumplir las obligaciones que le corresponde, bajo sanción de quedar inhabilitado para contratar con el Estado en caso de incumplimiento. 4 Artículo 4.- Especialidad de la Norma y Delegación.- 4.1. Especialidad de la Norma: La presente Ley y su Reglamento prevalecen sobre las normas generales de procedimientos administrativos y sobre aquellas de derecho común que le sean aplicables. 5 Artículo II.- Contenido.- 2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por Ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. 6 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable al caso de autos por referirse a la misma materia.