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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de marzo de 2010 415765 fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al propio contratista, de conformidad con el artículo 225º del Reglamento2 el cual dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004- PCM, en adelante La Ley, cuando el contratista incumpla injustifi cadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4. El Procedimiento de Resolución Contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Cabe señalar que el procedimiento de resolución contractual antes señalado se hace extensivo a las órdenes de compra y de servicio debido a que, conforme al artículo 197 del Reglamento, tratándose de adjudicaciones de menor cuantía distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras (como ocurre en el caso de autos), el contrato puede perfeccionarse con la recepción de la orden de compra o de servicio3. 6. Este criterio, además, fue recogido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 018/010 del 4 de setiembre de 20024, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la imposición de sanción por la causal que nos ocupa, las Entidades denunciantes deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de resolución antes expuesto, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato, agregando que en caso de no habérsele requerido o cuando, habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no hubiesen sido presentados, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento. 7. En este punto, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General que consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 8. En concordancia con las normas citadas, y a fi n de determinar, en nuestro caso, la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio en la resolución parcial del Contrato Nº 007-2006-INPE/18 debe analizarse, en primer lugar, si la Entidad ha cumplido con el procedimiento descrito en los numerales anteriores. 9. Sobre el particular, debemos señalar que La Entidad, a efectos de acreditar el cumplimiento del procedimiento de resolución del referido Contrato ha remitido a este Tribunal copias de las Cartas Notariales Nº 5588-06 y Nº 0232-07 diligenciadas el 21 de diciembre 2006 y 20 de febrero de 2007, respectivamente5. Mediante la primera, habría requerido a El Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones, y a través de la segunda, le comunicó la decisión de la Entidad de resolver el citado Contrato. 10. De la revisión de dichas comunicaciones, este Colegiado ha podido advertir que el requerimiento realizado por La Entidad mediante Carta Notarial Nº 5588-06 no cumple las formalidades previstas en las normas antes citadas, toda vez que, si bien en ella se detalla las defi ciencias del servicio prestado, así como solicita el estricto cumplimiento de los numerales 6.2, 6.3, 6.7, 6.8, 6.9 y 6.10 de la Cláusula Sexta “Obligaciones de parte del Contratista”; esta parte omitió determinar en dicho requerimiento el plazo dentro del cual el Consorcio debía subsanar el incumplimiento de sus obligaciones, indicándole únicamente que “(...) se le notifi ca a fi n de mejore los puntos indicados líneas arriba y cumpla con las cláusulas indicadas a fi n de evitar responsabilidades civiles y penales que la Ley establece.” 11. Así, pues, sobre la base de lo expuesto, se advierte que no hubo un debido requerimiento previo al Consorcio, concluyéndose por tanto que la Entidad no observó lo previsto en la normativa de la materia para tal efecto, pues olvido otorgar al consorcio un plazo determinado dentro de los márgenes previstos en la norma de contrataciones. 12. En consecuencia, habida cuenta que en el caso materia de análisis no se ha remitido los documentos acreditativos que demuestren que se dio cumplimiento al procedimiento previsto en la normativa de la materia, este Colegiado considera que no se ha confi gurado el tipo sancionador previsto en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, motivo por el cual, en estricta observancia del antes aludido principio de tipicidad, este Tribunal concluye que no corresponde aplicar sanción administrativa a las empresas denunciadas respecto de la infracción imputada referida al incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 007-2006-INPE/18. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Carlos Navas Rondón, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución Nº 047-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009, Resolución Nº 033-2009-OSCE/PRE expedida el 25 de febrero de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008- EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa al señor José Víctor Díaz Gilvonio, integrante del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipifi cada en el inciso 2 del artículo 294 del Reglamento, relacionada con la Adjudicación Directa Selectiva Nº ADS- 0003-2006-INPE/18 (Primera Convocatoria), conforme a las consideraciones expuestas. 2. Declarar no ha lugar a la aplicación de sanción administrativa al señor Víctor Raúl Lazo Macetas, integrante 2 “Artículo 225.- Causales de resolución.- La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 41º de la Ley, en los casos en que el contratista: 1) Incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 2) Haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o 3) Paralice o reduzca injustifi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación (...)” 3 Artículo 197.- Perfeccionamiento del contrato El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Tratándose de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio. 4 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable al caso de autos por referirse a la misma materia. 5 Documentos que obran a fojas 283, 284, 297 y 298 del expediente administrativo.