NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424792 3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasifi cada como secreta o reservada, el Juez, de ofi cio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá de la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o a los funcionarios públicos que corresponda, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes. Artículo 292º.- Criterio judicial Si el juez militar policial estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada. Artículo 293º.- Comparecencia compulsiva Si el testigo no se presenta a la primera convocatoria, se le hará comparecer compulsivamente por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dejará constancia en autos y se pondrá en conocimiento del fi scal que corresponda, para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Artículo 294º- Residentes en el extranjero Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un fi scal, o cualquier otro medio tecnológico, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate. Artículo 295º.- Forma de la declaración Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus creencias. Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 18 años y los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro delito conexo. Los testigos serán interrogados por separado y sobre cualquier circunstancia que sirva o tenga relación con el hecho incriminado. Capítulo IV Peritajes Artículo 296º.- Procedencia 1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera del conocimiento especializado de naturaleza científi ca, técnica, artística o de experiencia califi cada. 2. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial. Artículo 297º.- Nombramiento 1. El juez competente, y durante la investigación preparatoria el fi scal o el juez de la misma en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera del concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos, se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes. 2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científi ca o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fi n, con conocimiento de las partes. Artículo 298º.- Procedimiento de designación y obligaciones del perito 1. El perito designado tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad. 2. La disposición o la resolución de nombramiento precisará el punto o el problema sobre el que incidirá la pericia, y fi jará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fi jarán con arreglo a la tabla de honorarios que rige para el Poder Judicial. Artículo 299º.- Impedimento y subrogación del perito 1. No podrá ser nombrado perito el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) literal a. del artículo 291º del presente Código. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa. 2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial. 3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función. Artículo 300º.- Acceso al proceso y reserva 1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fi n de recabar las informaciones que estime convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicará la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación. 2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación. Artículo 301º.- Perito de parte 1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notifi cados u otro plazo que acuerde el juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2. El perito de parte está facultado a presenciar las actividades periciales del perito ofi cial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica le aconseje. 3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. Artículo 302º.- Contenido del informe pericial ofi cial 1. El informe de los peritos ofi ciales contendrá: a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria; b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, materia del peritaje; c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo; d) La motivación o fundamentación del examen técnico; e) La indicación de los criterios científi cos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen; f) Las conclusiones; y, g) La fecha, sello y fi rma.