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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424794 cuando lo estime pertinente para los fi nes del proceso. En ese mismo supuesto, la incineración sólo podrá ser autorizada por el juez militar policial después de haberse expedido sentencia fi rme. Artículo 315º.- Examen de vísceras y materias sospechosas 1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentren en el cadáver o en otra parte y lo remitirá en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. 2. Las materias objeto de las pericias se conservarán, si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. Artículo 316º.- Examen de lesiones y de agresión sexual 1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que las haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al presente Código infl uyen en la califi cación del delito. 2. Tratándose de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio, con la asistencia, si fuera necesario, de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada. Artículo 317º.- Preexistencia y valorización 1. En los delitos que afectan los bienes destinados al servicio militar policial deberá acreditarse la preexistencia del objeto materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia. Artículo 318º.- Levantamiento de secreto bancario 1. El juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fi scal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2. Recibido el informe ordenado, el juez, previo pedido del fi scal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos - valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fi nes del proceso. 3. Dispuesta la incautación y transcurridos seis meses se procederá al remate, previa valorización pericial y la publicación de un aviso en el periódico ofi cial y a falta de este a través de carteles. El monto obtenido será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Fuero Militar Policial. 4. Si transcurrido un año de la fecha del remate ninguna persona acredita su derecho, el Fuero Militar Policial dispondrá de ese monto como recursos propios. 5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información correspondiente. TÍTULO IX MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES Capítulo I Medidas Cautelares Personales Artículo 319º.- Principio general Las únicas medidas cautelares personales son las autorizadas por este Código, su carácter es excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos previstos por la ley. Artículo 320º.- Libertad El imputado permanecerá en libertad durante todo el proceso, salvo delito grave o que existiere peligro de fuga, o cuando su libertad ponga en riesgo la efectividad de la investigación. La privación de libertad es la última alternativa y sólo se acudirá a ella cuando las demás medidas alternativas no funcionen. Nunca podrá disponerse tal restricción para garantizar el resarcimiento del daño civil o el pago de costas o multas. Artículo 321º.- Medidas de coerción El fi scal militar policial o el actor civil podrán solicitar al juez la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: 1. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fi je; 2. La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe; 3. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine; 4. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; 5. La suspensión en el ejercicio del cargo; 6. La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación correspondiente; 7. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizarlo; y, 8. Prisión preventiva. El juez militar policial resolverá la solicitud dentro de las veinticuatro horas si el imputado se encuentra detenido y en el término de tres días, en los demás casos. El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez deberán efectuarse en audiencia oral y pública convocada a tal efecto. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fi scal militar policial o del actor civil. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos grave para el imputado que la requerida por el fi scal o el actor civil, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente artículo, en forma individual o combinada. Artículo 322º.- Requisitos Las medidas de coerción procederán cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que existan elementos de convicción sufi cientes para sostener, razonablemente, que el imputado es autor o partícipe de un delito; y 2. Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso, exista presunción sufi ciente, de que aquel no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación. Al solicitarlas, el fi scal militar policial o el actor civil expondrán con claridad los motivos. El juez apreciará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente. Artículo 323º.- Forma y carácter Las resoluciones que decreten una medida de coerción deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le imputan y su califi cación legal y expresar las circunstancias que fundamentan la imposición de la medida. Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento. Todo imputado podrá presentarse ante el juez, pidiendo ser escuchado y que se le exima de una medida cautelar. Cuando el motivo en que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal, se fi jará el plazo necesario para la realización de las diligencias que se considera puedan ser entorpecidas. Artículo 324º.- Duración máxima Las medidas de coerción no privativas de libertad no podrán imponerse por un plazo superior a tres años.