Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2010 (01/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 1 de setiembre de 2010

cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto, la incineracion solo podra ser autorizada por el juez militar policial despues de haberse expedido sentencia firme. Articulo 315º.- Examen de visceras y materias sospechosas 1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinara las visceras y las materias sospechosas que se encuentren en el cadaver o en otra parte y lo remitira en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente. 2. Las materias objeto de las pericias se conservaran, si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral. Articulo 316º.- Examen de lesiones y de agresion sexual 1. En caso de lesiones corporales se exigira que el perito determine el arma o instrumento que las MORDAZA ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y senales permanentes en el rostro, puesto en peligro la MORDAZA, causado enfermedad incurable o la perdida de un miembro u organo y, en general, todas las circunstancias que conforme al presente Codigo influyen en la calificacion del delito. 2. Tratandose de agresion sexual, el examen medico sera practicado exclusivamente por el medico encargado del servicio, con la asistencia, si fuera necesario, de un profesional auxiliar. Solo se permitira la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada. Articulo 317º.- Preexistencia y valorizacion 1. En los delitos que afectan los bienes destinados al servicio militar policial debera acreditarse la preexistencia del objeto materia del delito, con cualquier medio de prueba idoneo. 2. La valorizacion de las cosas o bienes o la determinacion del importe del perjuicio o danos sufridos, cuando corresponda, se MORDAZA pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idoneo o sea posible una estimacion judicial por su simplicidad o evidencia. Articulo 318º.- Levantamiento de secreto bancario 1. El juez de la investigacion preparatoria, a solicitud del fiscal, podra ordenar, reservadamente y sin tramite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. 2. Recibido el informe ordenado, el juez, previo pedido del fiscal, podra proceder a la incautacion del documento, titulos - valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilizacion de las cuentas, siempre que exista fundada razon para considerar que tiene relacion con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso. 3. Dispuesta la incautacion y transcurridos seis meses se procedera al remate, previa valorizacion pericial y la publicacion de un aviso en el periodico oficial y a falta de este a traves de carteles. El monto obtenido sera depositado en el Banco de la Nacion a la orden del Fuero Militar Policial. 4. Si transcurrido un ano de la fecha del remate ninguna persona acredita su derecho, el Fuero Militar Policial dispondra de ese monto como recursos propios. 5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberan proporcionar inmediatamente la informacion correspondiente. TITULO IX MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Y REALES Capitulo I Medidas Cautelares Personales Articulo 319º.- MORDAZA general Las unicas medidas cautelares personales son las autorizadas por este Codigo, su caracter es excepcional y duraran el tiempo minimo razonable dentro de los maximos previstos por la ley.

Articulo 320º.- MORDAZA El imputado permanecera en MORDAZA durante todo el MORDAZA, salvo delito grave o que existiere peligro de fuga, o cuando su MORDAZA ponga en riesgo la efectividad de la investigacion. La privacion de MORDAZA es la MORDAZA alternativa y solo se acudira a MORDAZA cuando las demas medidas alternativas no funcionen. Nunca podra disponerse tal restriccion para garantizar el resarcimiento del dano civil o el pago de costas o multas. Articulo 321º.- Medidas de coercion El fiscal militar policial o el actor civil podran solicitar al juez la imposicion de cualquiera de las medidas que se indican a continuacion: 1. La obligacion de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucion determinada, en las condiciones que le fije; 2. La obligacion de presentarse ante el juez o ante la autoridad que el designe; 3. La prohibicion de salir del ambito territorial que se determine; 4. La prohibicion de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; 5. La suspension en el ejercicio del cargo; 6. La obligacion de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitacion, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitacion correspondiente; 7. La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizarlo; y, 8. Prision preventiva. El juez militar policial resolvera la solicitud dentro de las veinticuatro horas si el imputado se encuentra detenido y en el termino de tres dias, en los demas casos. El requerimiento de una medida de coercion y la resolucion del juez deberan efectuarse en audiencia oral y publica convocada a tal efecto. No se podra aplicar una medida de coercion sin expreso pedido del fiscal militar policial o del actor civil. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigacion pueda ser evitado razonablemente por aplicacion de otra medida menos grave para el imputado que la requerida por el fiscal o el actor civil, el juez debera imponerle alguna de las previstas en el presente articulo, en forma individual o combinada. Articulo 322º.- Requisitos Las medidas de coercion procederan concurran las circunstancias siguientes: cuando

1. Que existan elementos de conviccion suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es autor o participe de un delito; y 2. Cuando por la apreciacion de las circunstancias del caso, exista presuncion suficiente, de que aquel no se sometera al procedimiento u obstaculizara la investigacion. Al solicitarlas, el fiscal militar policial o el actor civil expondran con claridad los motivos. El juez apreciara la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolvera fundadamente. Articulo 323º.- Forma y caracter Las resoluciones que decreten una medida de coercion deberan individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le imputan y su calificacion legal y expresar las circunstancias que fundamentan la imposicion de la medida. Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento. Todo imputado podra presentarse ante el juez, pidiendo ser escuchado y que se le exima de una medida cautelar. Cuando el motivo en que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal, se fijara el plazo necesario para la realizacion de las diligencias que se considera puedan ser entorpecidas. Articulo 324º.- Duracion MORDAZA Las medidas de coercion no privativas de MORDAZA no podran imponerse por un plazo superior a tres anos.

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