NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 35
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424793 2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado, en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. Artículo 303º.- Contenido del informe pericial de parte El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial ofi cial, puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 302º, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia ofi cial. Artículo 304º.- Reglas adicionales 1. El informe pericial ofi cial será único. Si se trata de varios peritos ofi ciales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fi jado por el fi scal o el juez, según el caso. Las observaciones al informe pericial ofi cial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. 2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito ofi cial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito. 3. Cuando el informe pericial ofi cial resultare insufi ciente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo. Artículo 305º.- Examen pericial 1. El examen o el interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto del objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad. 2. En el caso de informes periciales ofi ciales discrepantes, se promoverá, de ofi cio inclusive, en el curso del acto oral, un debate pericial. 3. En el caso del inciso 2 del artículo 304º, es obligatorio abrir el debate entre el perito ofi cial y el de parte. Capítulo V El Careo Artículo 306º.- Procedencia 1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, el testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo. 2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o estos con los primeros. Artículo 307º.- Reglas del careo 1. El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confi rman o las modifi can, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones. 2. Acto seguido, el fi scal militar policial y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia. Capítulo VI Otros Medios de Prueba Artículo 308º.- Reconocimientos. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en la medida de lo posible, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Artículo 309º.- Informes. Podrán requerirse de informes a los comandos de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, u otra entidad pública o privada o cualquier persona sobre los datos existentes en los registros que posean. Los informes se solicitarán por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega. En caso de incumplimiento, se podrá requerir la respuesta bajo apercibimiento de las responsabilidades penales correspondientes. Artículo 310º.- Reconocimiento de personas. La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, o en el momento en que fuera solicitado por las partes, poniendo a la vista, de quien deba verifi carlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes de la que deba ser identifi cada o reconocida luego que esta elija su colocación. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez militar policial lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en el grupo la persona a la que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afi rmativo, la señale clara y precisamente. Igualmente que manifi este las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere en su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado el grupo. Artículo 311º.- Recaudos. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes. Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento del imputado y se deberán tomar los recaudos para que él mismo no se desfi gure. En todos los casos deberá estar presente el fi scal militar policial, el defensor de la persona a reconocer y la prueba sólo podrá valer en el juicio cuando esta exigencia se haya cumplido. Artículo 312º.- Levantamiento de cadáver 1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta. 2. El levantamiento de cadáver lo realizará el fi scal militar policial, con la intervención, de ser posible, del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfi ca, podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El fi scal militar policial según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, en la policía o en el juez de paz del lugar. 3. La identifi cación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la impresión papiloscópica o por cualquier otro medio. Artículo 313º.- Necropsia 1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte. 2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sean consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia, sin perjuicio del examen ectoscópico y la identifi cación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos, se practica a solicitud de parte. 3. La necropsia será practicada por peritos. El fi scal militar policial decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte. Artículo 314º.- Embalsamamiento de cadáver Cuando se trate de homicidio doloso o muerte de criminalidad sospechosa, el fi scal militar policial, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente,