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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424795 Las medidas de coerción privativas de libertad no podrán durar más de dos años. Vencido este plazo, el imputado quedará automáticamente en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso, no pudiéndose imponer una nueva medida de coerción privativa de libertad. Al momento de requerir la aplicación de una medida de coerción, el fi scal deberá indicar el plazo de duración que, fundadamente, estime necesario, según las circunstancias de cada caso. Artículo 325º.- Tratamiento Los detenidos preventivamente, serán alojados en establecimientos diferentes a los que se utilizan para los condenados. Deberán ser tratados en todo momento como inocentes que sufren detención con el único fi n de asegurar el desarrollo correcto del proceso. Artículo 326º.- Cesación de la prisión preventiva Se dispondrá el cese de la prisión preventiva en los casos siguientes: 1. Si su duración supera el mínimo de la pena prevista en abstracto para el delito que se atribuye al imputado; 2. Si su duración es equivalente al tiempo exigido para la concesión de la libertad condicional o libertad asistida a los condenados, y concurran los requisitos restantes; y 3. Si excede los plazos máximos establecidos por este Código. Artículo 327º.- Revocatoria y revisión de las medidas cautelares El juez militar policial de ofi cio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran o hayan cesado los presupuestos exigidos para la imposición de prisión preventiva. El imputado también podrá solicitar la revocatoria o sustitución de cualquier medida cautelar. También tendrá derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. La resolución que rechace una medida cautelar no podrá ser impugnada. La impugnación del fi scal militar policial a la resolución que concede libertad impide la excarcelación. Artículo 328º.- Incumplimiento En caso de incumplimiento injustifi cado de las obligaciones impuestas, el juez militar policial podrá sustituirlas o añadir nuevas. Artículo 329º.- Limitaciones a la prisión preventiva No procederá la prisión preventiva en los casos siguientes: 1. Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional; 2. Cuando el delito tuviere previsto hasta tres años de pena privativa de libertad, si las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado hagan presumir que ante la posible condena efectiva que pueda recaer, no se sustraerá de la autoridad del colegiado; y, 3. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años, de mujeres con tres o más meses de gestación, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa, a menos que por la gravedad del hecho, deban permanecer privados de libertad, en cuyo caso cumplirán la medida en lugares adecuados. Artículo 330º.- Internación El juez militar policial podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial en caso de prisión preventiva, si se compruebe por dictamen pericial, que el imputado sufre una grave alteración o insufi ciencia de sus facultades mentales, siempre resulte peligroso para terceros y no pueda quedar a cargo de una persona de su confi anza en forma permanente o en una institución adecuada. Cuando para la elaboración del informe pericial sea necesaria la internación, podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo si existe la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada respecto de la pena o medida de seguridad que se espera. Artículo 331º.- Aprehensión sin orden judicial En caso de fl agrante delito, el militar o policía podrá practicar el arresto. En este caso debe entregarse, inmediatamente al aprehendido y las cosas que constituyan el cuerpo del delito, a la autoridad competente más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la autoridad competente más cercana. En ningún caso la aprehensión autoriza a encerrar o mantener privado de su libertad al aprehendido en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad competente, la que redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. Si el fi scal militar policial estimare que debe mantenerse la detención, la misma no podrá superar las veinticuatro horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez. Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en libertad, comunicando tal novedad a quien dispuso la detención. Artículo 332º.- Flagrancia Habráfl agrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente vestigios que permitan sostener, razonablemente, que acaba de participar de un delito. Artículo 333º.- Detención El juez, a pedido del fi scal militar policial, podrá ordenar la detención del imputado cuando razonablemente existan sufi cientes indicios de que es autor o partícipe de un delito por el que proceda prisión preventiva. La detención no podrá exceder de veinticuatro horas. Si el fi scal estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, solicitará al juez la prisión preventiva para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se convoque a una audiencia oral y pública en la que se resuelva la procedencia de lo peticionado o la aplicación de otra medida de coerción menos grave. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales, en caso de fl agrante delito. Capítulo II Medidas Cautelares Reales Artículo 334º.- Procedencia Las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño. Artículo 335º.- Indagación sobre bienes embargables En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria, el fiscal militar policial, de ofi cio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fi n de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. Artículo 336º.- Embargo 1. Identifi cado el bien o el derecho embargable, el fi scal militar policial o el actor civil, según el caso, solicitarán al juez de la investigación preparatoria la adopción de la medida de embargo, la que será motivada con la justifi cación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, precisándose el bien o derecho afectado, el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida prevista en el Código Procesal Civil. 2. El juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más grave que la requerida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan sufi cientes elementos de convicción razonables de que el imputado sea probablemente autor o partícipe del delito objeto de la investigación y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia, ocultamiento o desaparición del bien. 3. La prestación de la contracautela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado.