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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (12/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de febrero de 2011 436088 Por Resolución Nº 03-2011-JEECH, de fecha 31 de enero de 2011, el Primer Jurado Electoral Especial de Chiclayo declaró improcedentes ambos pedidos de Luis Humberto Falla Lamadrid, por considerar que ya existe pronunciamiento respecto a un anterior pedido de nulidad de las elecciones internas en el partido político Partido Aprista Peruano, que fue declarado improcedente por Resolución Nº 002-2011JEECH. Asimismo, respecto de la medida cautelar, el Jurado Electoral Especial señaló que el peticionante, al participar en el proceso de democracia interna del referido partido, aceptó el sistema de elección de lista cerrada adoptado por el Tribunal Electoral del partido y ratifi cado por su Comité Ejecutivo Nacional. Por último, debe tenerse en cuenta que las elecciones internas del partido en referencia se realizaron el 16 de enero de 2011, dentro del plazo límite para su realización, el que venció indefectiblemente el día 19 del mismo mes y año, por lo que no existe oportunidad para variar sus resultados. Con fecha 4 de febrero de 2011, Luis Humberto Falla Lamadrid interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Nº 03-2011-JEECH del Primer Jurado Electoral Especial de Chiclayo, por considerarla atentatoria contra los principios de legalidad y tipicidad. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos ejercen sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas como los partidos políticos. Estos se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como señala el numeral 17 de su artículo 2. 2. Es claro asimismo que para asegurar que esta participación sea efectiva y no desviada por el accionar de las cúpulas partidarias, el constituyente peruano ha encargado al legislador el aseguramiento de los mecanismos democráticos en el interior de los partidos políticos. Por ello, la Ley de Partidos Políticos, aprobada por Ley Nº 28094, ha establecido en los artículos 19 y siguientes una serie de disposiciones relativa a este fi n. De estas, debe destacarse que por modifi cación aprobada por Ley Nº 28845, y luego por Ley Nº 29490, se ha contemplado expresamente que “cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los consejeros regionales y de regidores, hay representación proporcional, en la en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa”. 3. Resulta imperativo, entonces, que los partidos políticos que postulen candidatos a cualquiera de los órganos colegiados descritos en el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos conformen sus listas de modo tal que resulte proporcional a las candidaturas participantes en los procedimientos de democracia interna. La intención de esta norma, tal como se desprende de su proyecto de ley sustentatorio (Proyecto de Ley Nº 14724/2005-CR, como de su dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República), es la de dotar representación a las minorías partidarias que no hubieran resultado ganadoras en un proceso de elecciones internas. 4. Se trata sin duda de la adopción de un criterio que, por lo demás, es aplicable en nuestra legislación para la repartición de escaños en el Congreso de la República y de representantes ante el Parlamento Andino, así como consejerías regionales y regidurías municipales. En efecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Elecciones (Ley Nº 26859), el artículo 1 de la Ley Nº 28360, el artículo 8 de la Ley Nº 27683 y el artículo 25 de la Ley Nº 26864 consagran de manera expresa la aplicación de la cifra repartidora como un mecanismo para obtener la representación proporcional de las organizaciones políticas participantes en los procesos electorales convocados. 5. Haciendo eco de ello, el legislador ha querido extender la representación proporcional en el interior de los partidos políticos cuando de elegir a los candidatos a determinados órganos estatales de conformación colegiada se trate, siempre que la elección se realice por lista cerrada. Es pues una opción del legislador adoptada como forma de aseguramiento de la democracia interna de los partidos políticos, señalada en el artículo 35 de la Constitución. 6. Es claro que el legislador no ha previsto cuál de los métodos de representación proporcional existentes en la doctrina y la legislación comparada deben aplicar los partidos políticos en sus procesos de democracia interna. No puede concluirse, desde luego, que dicho método sea el de la cifra repartidora o D’hont que la legislación nacional consagra de manera uniforme. Al hacer referencia el artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos a la representación proporcional en la conformación de las listas al Congreso de la República, el Parlamento Andino, los consejos regionales y concejos municipales, no impone un determinado sistema de representación proporcional, sino que deja a libertad de los partidos políticos, en tanto personas jurídicas de derecho privado, la elección del mecanismo que estimen conveniente de acuerdo con su organización y fi nes, pero siempre que el método escogido pueda ser califi cado de proporcional. 7. En el caso concreto del proceso de democracia interna del partido político Partido Aprista Peruano llevado a cabo para la conformación de la lista de candidatos que postularán en las elecciones de representantes al Congreso de la República en la circunscripción electoral de Lambayeque, se presentaron dos listas, según lo señalado en el Informe Nº 010-2011-DNFPE/JNE, emitido con fecha 7 de febrero de 2011 por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones y de conformidad con lo establecido en el acápite 7.3 de la Directiva Nº 009-2010-TNE-PAP, “Normas complementarias para elegir a los candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino en Elecciones Generales del año 2011”, aprobada por el Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano en el marco de lo establecido en su Reglamento Nacional Electoral. 8. De estas dos listas, de acuerdo con el informe señalado, resultó ganadora la signada con el número 2, con 187 votos, mientras que en segundo lugar quedó la número 4, con 66 votos. Así entonces, al ser dos las listas presentadas, corresponde la aplicación de la representación proporcional que asegure la participación, de algún modo, de la minoría no ganadora. Así, la disyuntiva entonces es cuál de los métodos existentes debe aplicarse para conformar la lista de candidatos al Congreso de la República por la circunscripción de Lambayeque en el Partido Aprista Peruano. 9. Este Supremo Tribunal Electoral, ante la inexistencia de una disposición expresa en la legislación electoral y en el ordenamiento interno del partido político en cuestión que regule de manera concreta cuál de los sistemas existentes ha de aplicarse para cumplir con el imperativo de la representación proporcional en el interior de los partidos políticos, estima que debe utilizarse el método de la cifra repartidora que se encuentra indicado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Elecciones. 10. En virtud de lo expuesto, y en aplicación de la cifra repartidora, si han sido dos las listas participantes y la votación de cada una de ellas fue de 187 y 66 votos, respectivamente, debe concluirse que de las cinco candidaturas previstas para el distrito electoral de Lambayeque, la lista de candidatos que se habrá de presentar al Primer Jurado Electoral Especial de Chiclayo por el partido político Partido Aprista Peruano estará compuesta, en sus cuatro primeras ubicaciones, por los integrantes de las lista número 2, mientras que la última será ocupada por un integrante de la lista número 4. 11. Finalmente, no puede dejar de expresarse que lo que el Jurado Nacional de Elecciones señala en la presente resolución es la interpretación de las normas legales que regulan la democracia interna al interior de los partidos políticos y desde luego del “Partido Aprista Peruano” en la conformación de su lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque. No constituye en modo alguno una califi cación de su lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque, en la medida en que hasta la fecha, según información existente en el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE-SG), dicho partido político no ha solicitado la inscripción de su lista de candidatos ante el Primer Jurado Electoral Especial de Chiclayo. 12. En esa medida, cabe declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto en el extremo de aceptar la necesidad de aplicar la representación proporcional en el momento de su conformación. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Humberto Falla Lamadrid contra la Resolución Nº 003-2011-JEECH, de fecha 31 de enero de 2011, del Primer Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo referido a la aplicación del criterio de representación proporcional en la conformación de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque.