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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2011 (21/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de julio de 2011 446925 Declaran improcedente solicitud de incremento de flota sin sustitución de igual capacidad de bodega, presentado por la empresa Pesquera Yoly S.A.C. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 372-2011-PRODUCE/DGEPP Lima, 9 de junio de 2011 Visto los escritos con registro N° 00084560 de fecha 07 de diciembre del 2007 y adjuntos de fechas 22 de octubre del 2008 y 17 de marzo del 2009 presentados por la empresa PESQUERA YOLY S.A.C. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Vice Ministerial N° 140- 2010-PRODUCE/DVP de fecha 18 de agosto de 2010, se resolvió entre otros, declarar de ofi cio la nulidad de la Resolución Directoral N° 131-2009-PRODUCE/DGEPP, también se dispuso remitir el expediente a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero a fi n de que emita el acto administrativo conforme a sus competencias; Que, a través del Decreto Supremo N° 011-2007- PRODUCE de fecha 13 de abril del 2007, se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, en cuyo numeral 5.1 se estableció el acceso a la actividad pesquera extractiva de los citados recursos hidrobiológicos se obtiene mediante autorizaciones de incremento de fl ota y permisos de pesca. Así, la autorización de incremento de fl ota solo podrá otorgarse para embarcaciones pesqueras de cerco por sustitución de igual capacidad de bodega de la fl ota existente que cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción de los recursos jurel y caballa; Que, la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del citado Reglamento establece que el Ministerio de la Producción otorgará incremento de fl ota y el permiso de pesca sin sustitución de igual capacidad de bodega, correspondiente hasta por la capacidad de bodega que resulte cancelada de acuerdo a lo previsto en la segunda y tercera disposiciones fi nales, complementarias y transitorias. Asimismo, establece que reservará a favor de los titulares de los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo que no tengan fl ota propia, 15,000 m3 de bodega de la capacidad de bodega que haya sido declarada caduca, por el plazo de un año; Que, el numeral 10.2 del Artículo 10° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE dispone que las resoluciones administrativas que denieguen algún derecho sin que exista declaración expresa de recursos plenamente explotados, deberán sustentarse en los informes científi cos o técnicos y en las evidencias disponibles que a esa fecha acrediten la situación de explotación del recurso; Que, el literal d) del Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 95° Ley del Instituto del Mar de Perú - IMARPE establece que corresponde al IMARPE proporcionar al Ministerio de la Producción las bases científi cas para la administración racional de los recursos del mar y de las aguas continentales; Que, a través del Ofi cio N° DE-100-024-2008- PRODUCE/IMP de fecha 28 de enero de 2009, el Instituto del Mar del Perú, remite la “Opinión Técnica sobre el límite de capacidad de bodega por embarcación y potencial de biomasa de recursos jurel y caballa en el mar peruano”, complementado mediante Ofi cio N° DE- 100-053-2009-PRODUCE/IMP de fecha 25 de febrero de 2009; en dicha opinión técnica el IMARPE, señala que “..el tamaño actual de fl ota es sufi ciente, por lo que se recomienda evitar el ingreso de más embarcaciones de cerco, mientras no existan evidencias consistentes de que estos recursos han retornado a un régimen de mayor abundancia como aquel observado en la década de los años 80”, recomendándose no incrementar el tamaño de la actual fl ota de cerco; Que, mediante Informe N° 330-2010-PRODUCE/ DGEPP-Dch de fecha 21 de mayo de 2010, la Dirección de Consumo Humano evaluó la aplicación del Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, respecto a los procedimientos de caducidades así como de las autorizaciones de incremento de fl ota y ampliaciones de permiso de pesca otorgados al amparo del citado Decreto Supremo, determinándose que existe un exceso de 21 889.38 m3 de capacidad de bodega autorizada para incremento de fl ota otorgado en virtud al Artículo 5° del Reglamento de Ordenamiento pesquero de Jurel y Caballa, con respecto al límite de capacidad recomendada por el IMARPE, a través de los citados ofi cios; Que, el literal K del Artículo 5° de la Ley N° 28245 – Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece que la gestión ambiental del país, se rige entre otros, por el principio precautorio, de modo que cuando hay indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al ambiente o, a través de éste, a la salud, la ausencia de certeza científi ca no debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas efi caces y razonables considerando los posibles escenarios que plantee el análisis científi co disponible. Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científi co que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción, la autoridad que invoca el principio precautorio con posterioridad a su adopción, la autoridad que invoca el principio precautorio con posterioridad a su adopción, la autoridad que invoca el principio precautorio es responsable de las consecuencias de su aplicación; Que, el Tribunal Constitucional ha consignado lo siguiente, el fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente N° 3510-2003-AA/TC. “El “principio precautorio” o también llamado “de precaución” o “de cautela” se encuentra estrechamente ligado al denominado principio de prevención. Este exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca realmente el deterioro al medio ambiente. Aquel opera más bien ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científi ca sobre las causas y efectos. Es justamente en esos casos en que el principio de precaución puede justifi car una acción para prevenir el daño, tomando medidas antes de tener pruebas de este. Si bien el elemento esencial del principio de precaución es la falta de certeza científi ca para aplicarlo, aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo, si resulta exigible que haya indicios razonables y sufi cientes de su existencia y que su entidad justifi que la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables”; Que, mediante los escritos del visto, la empresa PESQUERA YOLY S.A.C., solicitó autorización de incremento de fl ota para la construcción de una embarcación pesquera para la extracción de los recursos jurel y caballa para el consumo humano directo, utilizando redes de cerco, al amparo de lo dispuesto en la Tercera Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa; enmarcada dentro de la Cuarta Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE; Que, de la evaluación a la solicitud presentada, de los considerandos precedentes y lo recomendado por el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, a través de los Ofi cios N°s DE-100-024-2008-PRODUCE-IMP y DE- 100-053-2009-PRODUCE-IMP, las autorizaciones de incremento de fl ota otorgadas según orden de prelación de expedientes en trámite, se ha determinado que se ha cubierto ampliamente la capacidad de bodega total por el IMARPE para el otorgamiento de acceso a los recursos jurel y caballa; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante el Informe N° 560- 2010-PRODUCE/DGEPP-Dch y Ampliaciones e Informe Legal N° 535-2011-PRODUCE/DGEPP-Dch; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE y el Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 008-2009-PRODUCE; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE;