TEXTO PAGINA: 43
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de octubre de 2011 452385 Fundamentos del acuerdo adoptado: De acuerdo a los artículos 8º y 9º del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, las placas de rodaje serán codifi cadas en función a la categoría de liviano (con un propio sistema de codifi cación y de placas); y por otro lado, en menores y pesados (ambos con un mismo sistema de codifi cación de placas), y ya no en función a una subcategoría específi ca (remolque, semirremolque, etc). Segundo Acuerdo “Dejar sin efecto el precedente aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral, sesión ordinaria realizada los días 8 y 9 de abril de 2005, publicado en el diario “El Peruano” el 9 de junio de 2005: “Para la inmatriculación de un vehículo de fabricación o ensamblaje nacional, debe acreditarse ante el Registro su número de identifi cación vehicular (VIN), en aquellos supuestos que sea exigible, toda vez que constituye un requisito para extenderla, aun cuando el título haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que así lo dispone”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 029-2005-SUNARP-TR-A del 16 de febrero de 2005, Nº 028-2005-SUNARP-TR-A del 16 de febrero de 2005, Nº 030-2005-SUNARP-TR-A del 18 de febrero de 2005 y Nº 053-2004-SUNARP-TR-A del 18 de marzo de 2004.” Fundamentos del Acuerdo adoptado: De conformidad con la Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, la exigencia del número de identifi cación vehicular (VIN) para los vehículos de fabricación o ensamblaje nacional remolques y semirremolques de las categorías O2, O3 y O4, se inició a partir del 01 de abril de 2004. Encontrándonos en un período bastante posterior al mencionado, resulta innecesaria la vigencia de dicho precedente, en tanto éste se generó como consecuencia de la presentación de títulos en fechas cercanas a la fecha en que empezó a regir la exigencia del VIN, en los que debía defi nirse si dicha exigencia era aplicable a títulos otorgados antes de la vigencia de la norma, que se presentaban al Registro cuando ésta ya estaba en vigor. De conformidad con la Resolución N° 140-2008- SUNARP-SN, publicada el 15 mayo 2008, se modifi có el artículo 9º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular. Posteriormente se realizó otra modifi cación al referido artículo por medio de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 217-2008-SUNARP- SN, publicada el 03 agosto 2008. Con esta última modifi cación se han establecido precisiones a los requisitos establecidos en el artículo 9º con respecto a la exigencia del VIN en los casos que sean pertinentes. Esto último, concordado con lo antes mencionado, en el párrafo anterior, deja sin utilidad el precedente materia de análisis. Tercer Acuerdo “Dejar sin efecto el precedente aprobado en el LXVI Pleno, sesión extraordinaria realizada el día 25 de octubre de 2010, publicado en el diario “El Peruano” el 22 de noviembre de 2010: “El tipo y el uso del vehículo, por disposición de la ley, deben precisarse mediante declaración jurada formulada por el interesado. Si la declaración jurada del interesado cumple con las instrucciones señaladas por la Resolución 436-2009-SUNARP/SN y se formula conforme a sus designios, releva a la administración registral de efectuar las verifi caciones correspondientes y la placa deberá ser asignada de acuerdo con el tipo y uso del vehículo declarados. Será de exclusiva y absoluta responsabilidad del declarante, los efectos administrativos, civiles y penales que su manifestación genere”. Criterio que se sustenta en la Resolución N° 290-2010-SUNARP-TR-T del 4/08/2010.” Fundamentos del Acuerdo adoptado: El precedente fue dejado sin efecto por la Resolución Directoral Nº 2793-2011-MTC/15, emitida el 26 de junio de 2011 y publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 21 de agosto de 2011, norma complementaria para la mejor aplicación del sistema de codifi cación de la Placa Única Nacional de Rodaje. Cuarto Acuerdo “Dejar sin efecto el precedente aprobado en el IX Pleno, sesión ordinaria realizada el día 3 de diciembre de 2004, publicado en el diario “El Peruano” el 5 de enero de 2005: “Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quórum reguladas en la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN podrán ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convocó o presidió la asamblea, según sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formula la declaración”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29 de noviembre de 2004. Fundamentos del Acuerdo adoptado: El precedente ha sido dejado sin efecto por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP- SN. Este señala en el artículo 52º, que la constancia sobre convocatoria deberá ser emitida por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate. Asimismo, señala el artículo 58º, que la constancia sobre quórum será formulada por quien presidió la sesión o por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate. Quinto Acuerdo “Dejar sin efecto el precedente aprobado en el XXI Pleno, sesión ordinaria realizada los días 13 y 16 de octubre de 2006, publicado en el diario “El Peruano” el 04 de diciembre de 2006: “A efectos de determinar si la denominación completa o abreviada o razón social de una sociedad que se constituye o que modifi ca su estatuto puede acceder al Registro, debe revisarse sólo el índice de sociedades existentes en la respectiva Zona Registral y no los índices de otras personas jurídicas, en tanto no se implemente de manera ofi cial el Índice Nacional de Sociedades y en última instancia, el Índice Nacional de Personas Jurídicas, que garantizarán el pleno acceso a toda la información existente”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 666-2006-SUNARP- TR-L del 25 de octubre de 2006. Fundamentos del Acuerdo adoptado: Precedente dejado sin efecto por la Directiva que regula el Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, aprobada Mediante Resolución Nº 075-2009- SUNARP/SN. El funcionamiento del Índice Nacional se inició el 01 de octubre del 2009. Regístrese y comuníquese. ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Presidenta del Tribunal Registral SUNARP 709171-1 SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES Disponen la inscripción del fondo de inversión denominado Enfoca Capital 1, solicitada por Enfoca Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., en el Registro Público del Mercado de Valores RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Nº 046-2011-EF/94.06.2 Lima, 21 de octubre de 2011