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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (19/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 19 de setiembre de 2011 450199 CAPÍTULO 5 DEFENSA COMERCIAL Sección A: Medidas de Salvaguardia Global Artículo 69: Medidas de Salvaguardia Global 1. Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT del 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. 2. Ninguna Parte podrá aplicar, con respecto al mismo producto, al mismo tiempo: (a) una medida de salvaguardia bilateral; y (b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT del 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sección B: Medidas de Salvaguardia Bilateral Artículo 70: Imposición de una Medida de Salvaguardia 1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el periodo de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Tratado, o como resultado de evoluciones imprevistas en conjunción con la existencia de un arancel preferencial bajo el presente Tratado, un producto originario se importa en el territorio de la Parte, en cantidades tales que han aumentado, en términos absolutos o en relación con la producción doméstica y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca el producto similar o directamente competidor. 2. Si las condiciones del párrafo 1 se cumplen, una Parte podrá, en la medida necesaria para prevenir o remediar el daño grave o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste: (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el presente Tratado para el producto; o (b) aumentar la tasa arancelaria para el producto a un nivel que no exceda el menor de: (i) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada al momento de la aplicación de la medida; y (ii) la tasa arancelaria base según lo establecido en el cronograma del Anexo 2 (Eliminación Arancelaria).2 Artículo 71: Normas para una Medida de Salvaguardia 1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia: (a) excepto en la medida y por el tiempo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste; (b) por un periodo que exceda los 2 años; excepto que este periodo pueda ser extendido hasta por un año, si las autoridades competentes determinan, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 72 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia), que la medida de salvaguardia continúa siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste, y que existe evidencia de que la industria se está ajustando; o (c) con posterioridad a la expiración del periodo de transición. 2. A fi n de facilitar el ajuste en una situación en la que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a 1 año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, en intervalos regulares durante el periodo de aplicación. 3. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria será la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 2 (Eliminación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada. Artículo 72: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia 1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia sólo después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fi n, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte del presente Tratado, mutatis mutandis. 2. En la determinación de si el incremento de las importaciones del producto originario de la otra Parte han causado daño grave o están amenazando con causar daño grave a la rama de producción nacional, la autoridad competente de la Parte importadora deberá seguir las normas del Artículo 4.2 (a) y 4.2 (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fi n, los Artículos 4.2 (a) y 4.2 (b) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte del presente Tratado, mutatis mutandis. Artículo 73: Medidas de Salvaguardia Provisional 1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras que demuestren que el aumento de las importaciones ha causado o está amenazando causar daño grave a la rama de producción doméstica. 2. La duración de la medida de salvaguardia provisional no podrá exceder 180 días y adoptará cualquiera de las formas previstas en el párrafo 2 del Artículo 70 (Imposición de una Medida de Salvaguardia) de esta Sección, durante la cual se deberá cumplir con los requerimientos pertinentes del Artículo 70 (Imposición de una Medida de Salvaguardia) y Artículo 72 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia). Las garantías o los fondos recibidos por concepto de una medida de salvaguardia provisional se liberarán o reembolsarán inmediatamente, según corresponda, cuando la investigación no determine que el incremento de las importaciones ha causado o amenazado causar daño grave a la rama de producción doméstica. La duración de cualquier medida de salvaguardia provisional será contada como parte del periodo de una medida de salvaguardia. Artículo 74: Notifi cación y Consultas 1. Una Parte notifi cará inmediatamente por escrito a la otra Parte, cuando: (a) inicie una investigación bajo esta Sección; (b) aplique una medida de salvaguardia provisional; y (c) adopte la decisión fi nal de aplicar una medida de salvaguardia. 2. Una Parte proporcionará a la otra Parte copia del informe de su autoridad investigadora competente, requerido bajo el párrafo 1 del Artículo 72 (Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia). 3. A solicitud de una Parte cuyo producto sea sujeto a una investigación de salvaguardia bajo esta Sección, la Parte que realiza la investigación iniciará consultas con la otra Parte para revisar una notifi cación bajo el párrafo 1 o cualquier otra notifi cación pública o reporte emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicha investigación. 4. Cuando una Parte aplique una medida de salvaguardia provisional referida en el Artículo 73 (Medidas de Salvaguardia Profesional) a solicitud de la otra Parte, deberá iniciar consultas después de aplicar la medida provisional. 2 Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.