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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de junio de 2012 469106 Que, con Memorando Nº 169-2012-APN/DT de fecha 19 de marzo de 2012, la Dirección Técnica de la APN remitió el Informe Nº 022-2012-APN/DT/EALL de fecha 16 de marzo de 2012, en el cual se señaló que PETROPERU S.A., cumplió con presentar la documentación requerida en el Reglamento para que se le otorgue la autorización defi nitiva de uso de área acuática y franja ribereña ubicada en el sector Punta Arenas, distrito y provincia de Talara, departamento de Piura, por un período de treinta (30) años; asimismo, se recomendó elevar los actuados para que el Directorio de la APN considere su aprobación; Que, mediante Acuerdo Nº 1120-255-26/03/2012/D adoptado en la Sesión Nº 255 de fecha 26 de marzo de 2012, el Directorio de la APN resolvió aprobar el Informe Nº 022-2012-APN/DT/EALL emitido por la Dirección Técnica de la APN, en el que se recomienda aprobar la autorización defi nitiva de uso de área acuática y franja ribereña solicitada por PETROPERU S.A., ubicada en el sector Punta Arenas, distrito y provincia de Talara, departamento de Piura; Que, con Ofi cio Nº 154-2012-APN/PD, recibido el 17 de abril de 2012, la APN remitió al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el expediente correspondiente a la solicitud de autorización defi nitiva de uso de área acuática y franja ribereña presentada por PETROPERU S.A., a efectos que se tramite la Resolución Suprema correspondiente; Que, mediante Informe Nº 065-2012-MTC/13, de fecha 24 de abril de 2012, la Dirección General de Transporte Acuático concluyó que no existe impedimento alguno para acceder a la solicitud de autorización defi nitiva de uso de área acuática y franja ribereña presentada por PETROPERU S.A., ubicada en el sector Punta Arenas, distrito y provincia de Talara, departamento de Piura; por consiguiente, recomendó que se proceda a su aprobación mediante la expedición de la Resolución Suprema respectiva; Que, el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1022, en adelante la Ley, señala que las autorizaciones de uso de área acuática y franja ribereña son de dos clases: temporales y defi nitivas; asimismo, el citado artículo señala que para obtener una autorización defi nitiva el solicitante debe acreditar la posesión de las áreas terrestres adyacentes a la franja ribereña, donde se construirá la infraestructura portuaria; la Autoridad Portuaria Nacional o la Autoridad Portuaria Regional, según sea el caso, evalúa las solicitudes de autorizaciones temporales y defi nitivas de uso de área acuática y franja ribereña para el desarrollo de actividades portuarias, comprobando previamente la idoneidad técnica de los proyectos presentados y su conformidad con los Lineamientos de Política Portuaria Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Portuario; Que, asimismo, el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, señala que la Autoridad Portuaria competente emitirá un pronunciamiento mediante un informe técnico aprobado por su Directorio, respecto al otorgamiento de autorizaciones de uso temporales y defi nitivas de área acuática y franja ribereña, el cuál deberá ser elevado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien otorgará la autorización temporal o defi nitiva siempre que el proyecto se encuentre conforme a las políticas, lineamientos y con lo señalado en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario; la autorización defi nitiva será por un período no mayor a treinta (30) años; Que, el Reglamento establece en el numeral 29.1 de su artículo 29, que las personas jurídicas que pretendan desarrollar infraestructura portuaria en áreas acuáticas y franjas ribereñas, deberán obtener previamente una autorización para el uso de áreas acuáticas y franja ribereña, habilitación portuaria y licencia portuaria; asimismo, el numeral 29.2 del citado artículo, señala que las solicitudes de otorgamiento de autorizaciones de uso de área acuática y franja ribereña, así como las de habilitación portuaria y licencia portuaria, se tramitarán conforme a los procedimientos establecidos en el citado Reglamento y de acuerdo a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario; Que, por otro lado, el inciso b) del artículo 30 del Reglamento, indica que la autorización defi nitiva de uso puede otorgarse hasta por treinta (30) años y confi ere a su titular las siguientes facultades y obligaciones: i. Aprovechar económicamente, de manera exclusiva, los bienes individualizados, con la obligación de conservar su forma y sustancia; ii. Derecho exclusivo de uso y goce sobre la franja ribereña, el área acuática, la columna de agua, el lecho y el subsuelo subyacentes a aquel, en los que no se incluye la explotación de los recursos naturales existentes; iii. La obligación de pagar a la Autoridad Portuaria competente un derecho de vigencia anual por el uso de área acuática y franja ribereña; Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento, la solicitud de autorización defi nitiva de uso de área acuática y franja ribereña se presenta ante la Autoridad Portuaria competente, dentro del plazo de vigencia de la autorización temporal, adjuntando: a. Solicitud dirigida al Presidente del Directorio de la Autoridad Portuaria competente; b. Copia simple del documento que acredite la posesión del área terrestre adyacente a la franja ribereña solicitada. Para tales efectos, se considerará como área terrestre adyacente, al espacio ubicado de manera contigua a la franja ribereña solicitada, que resulta técnicamente necesario para la ejecución del proyecto portuario a ser desarrollado por el solicitante. En caso que el área adyacente se encuentre comprendida dentro de la zona de dominio restringido defi nida en el Decreto Supremo Nº 050-2006-EF - Reglamento de la Ley Nº 26856, la posesión deberá ser acreditada mediante pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. En caso que el área adyacente se encuentre comprendida en un área distinta a la zona de dominio restringido, la posesión deberá ser acreditada mediante documento emitido por el propietario del predio; c. Un informe de ingeniería básica que contenga la siguiente información: - Fundamentos de carácter técnico del plazo solicitado, el cual no podrá exceder de treinta (30) años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 30; - Descripción y planos preliminares de las obras acuáticas y de tierra, en formato A2; - Descripción del área acuática y franja ribereña solicitadas, en la que se indiquen las coordenadas en el Sistema DATUM WGS-84, expresadas en versión geográfi ca y UTM. Este plano deberá estar fi rmado por un especialista en geodésica. Dicha información se entregará también en formato digital; d. Recibo de pago por derecho de tramitación; Que, el numeral 32.4 del artículo 32 del Reglamento, señala que la autorización defi nitiva de uso de área acuática y franja ribereña será otorgada mediante la expedición de una Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Transportes y Comunicaciones; el otorgamiento de la autorización defi nitiva de uso de área acuática o franja ribereña se regula por el silencio administrativo negativo; Que, en el presente caso, mediante Acuerdo Nº 1120- 255-26/03/2012/D adoptado en la Sesión Nº 255 de fecha 26 de marzo de 2012, el Directorio de la APN resolvió aprobar el Informe Nº 022-2012-APN/DT/EALL emitido por la Dirección Técnica de la APN, a través del cual se recomienda aprobar la solicitud de autorización defi nitiva de área acuática y franja ribereña presentada por PETROPERU S.A., ubicada en el sector Punta Arenas, distrito y provincia de Talara, departamento de Piura, por un período de treinta (30) años; Que, asimismo, mediante Informe Nº 315-2011- APN/DIPLA, de la Dirección de Planeamiento y Estudios Económicos de la APN, y Memorando Nº 169-2012- APN/DT e Informe Nº 022-2012-APN/DT/EALL emitidos por la Dirección Técnica de dicha entidad, se señaló de acuerdo a los fundamentos de carácter técnico expuestos por PETROPERU S.A., con la producción local de crudo se abastece un tercio de los requerimientos del mercado interno de combustibles, siendo la producción proveniente de los campos maduros de Talara, con más de cien años