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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (16/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Viernes 16 de agosto de 2013 501232 jurada y/o documentación sustentatoria. En este caso, se suspenderá el pago de la pensión, sin derecho a reintegro por el período de suspensión, reanudándose cuando se acredite la continuación de los estudios por medio de la constancia de matrícula. Para dicho propósito, el cambio de carrera al cursar estudios de educación superior, supone la interrupción de los estudios bajo las condiciones a que se refi ere el presente artículo. Para efectos de la determinación del monto de pensión, así como para el proceso de liquidación de siniestros, se considerará que los hijos menores de dieciocho (18) años cumplen las condiciones para continuar percibiendo pensión hasta la edad máxima de 28 años de edad. Asimismo, en aquellos casos donde el afi liado y/o benefi ciario estuviera percibiendo pensión y se produzca algún evento, diferente al fallecimiento, que determine la pérdida de condición de hijo(s) benefi ciario(s) por el incumplimiento de las condiciones establecidas para la continuidad de la pensión de los hijos mayores de dieciocho (18) años, la reserva de los hijos deberá endosarse a la póliza vía recálculo de la pensión del afi liado o demás benefi ciarios, si los hubiera, en el mes que se notifi ca el evento si aún no se ha generado el proceso de pago de la pensión o, en el mes siguiente, en caso contrario. En el caso de pensiones de sobrevivencia donde no exista grupo familiar, la reserva antes señalada constituye masa hereditaria.” Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 225° del Título VII del Compendio de Normas Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, conforme al texto siguiente: “Artículo 225°.- Benefi ciarios de pensión en virtud de su condición de invalidez. En concordancia a lo señalado en el Artículo 113° del Reglamento de la Ley, las personas que acrediten una condición de invalidez podrán acudir como benefi ciarios de pensión siempre y cuando cuenten con un dictamen favorable por parte del COMAFP o COMEC. Las personas que en función a una condición de invalidez pueden acudir como benefi ciarios de pensión son: a) Los hijos mayores de dieciocho (18) años. b) El padre menor de sesenta (60) años o la madre menor de cincuenta y cinco (55) años. Los hijos menores de dieciocho (18) años son benefi ciarios, pero si a la vez, presentan la condición de invalidez total y permanente, concurrirán al goce de la pensión en su condición de inválidos. El cónyuge o concubino es benefi ciario, pero si a la vez, presenta la condición de invalidez total y permanente, concurre al goce de pensión en su condición de inválido. El dictamen del COMAFP o, en caso de presentarse apelación, el dictamen del COMEC, califi can la condición invalidez total y permanente del benefi ciario. El dictamen que expida el COMEC es de carácter inapelable y da por agotada la vía administrativa.” Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Las disposiciones señaladas en la presente resolución son de aplicación a los afi liados y benefi ciarios cuyas solicitudes de jubilación e invalidez y sobrevivencia presentadas ante la AFP devenguen a partir del 1 de agosto de 2013. Segunda.- Para efectos del proceso de implementación de la presente resolución, las AFP y empresas de seguros tendrán un plazo de adecuación hasta el 30 de setiembre de 2013, para lo cual deberán tener en consideración los siguientes aspectos: a) Las AFP son responsables de informar a los afi liados y/o benefi ciarios que a partir del 1 de agosto de 2013, los benefi ciarios hijos sanos tienen la posibilidad de continuar percibiendo pensión, incluso habiendo alcanzado los dieciocho (18) años de edad y hasta un máximo de 28 años, en la medida que sigan estudios de nivel básico o superior conforme a las condiciones establecidas en la presente resolución. Los afi liados o sus benefi ciarios a que se refi ere el párrafo precedente, que suscriban a partir del 1 de agosto de 2013 solicitudes de cotización de jubilación e invalidez y sobrevivencia, y en la medida que no haya culminado el proceso de implementación por parte de las AFP y/o empresa de seguros, podrán optar entre: i) postergar su proceso de cotizaciones e iniciarlo con fecha posterior al 30 de setiembre, o ii) iniciar un proceso de cotizaciones que se realizaría bajo las condiciones previas a las introducidas por la Ley Nº29903, con cargo a un procedimiento de regularización posterior para los casos donde, dentro del grupo familiar, existan hijos sanos menores de dieciocho (18) años de edad, que se ejecutaría en octubre de 2013, y el cual tendrá como fi nalidad incluir el benefi cio de continuidad de pensión hasta la edad máxima de veintiocho (28) años para los mencionados hijos, a través de un reajuste de la pensión. Lo señalado en los párrafos precedentes, deberá estar incluido en la constancia de atención a que se refi ere el artículo 27° del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Información al Afi liado y Público en general. b) Para efectos del recálculo a que se refi ere el literal precedente, la AFP o la empresa de seguros con la que se contrató la pensión, deberán considerar que los hijos cumplen las condiciones para continuar percibiendo pensión hasta la edad máxima de 28 años, salvo que el afi liado o los benefi ciarios acrediten la pérdida de dicha condición respecto de los hijos que alcanzaron los 18 años dentro del período de adecuación, conforme a las disposiciones establecidas en la presente resolución, en cuyo caso el recálculo solo considerará a los hijos menores de 18 años. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 975535-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA Convocan al Proceso de Presupuesto Participativo para el año fiscal 2014 y conforman Equipo Técnico CONSEJO REGIONAL ORDENANZA REGIONAL Nº 07-2013-GR.CAJ-CR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA POR CUANTO: EL CONSEJO REGIONAL CAJAMARCA Ha aprobado la Ordenanza Regional Siguiente: CONSIDERANDO: Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 2º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de Derecho Público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia; Que, en virtud a lo señalado en el artículo 17º numeral 1, de la Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27783 los gobiernos regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus planes de desarrollo y presupuestos, y en la región pública; y en su artículo