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El Peruano Jueves 5 de diciembre de 2013 508443 i) El alcalde viene incumpliendo el Acuerdo Municipal Nº 017-2011-MPYO, toda vez que junto con el gerente municipal no hicieron lo necesario y sufi ciente para dar cumplimiento oportuno a dicho acuerdo, el cual data del 27 de enero de 2011, y contiene la declaratoria de emergencia administrativa y fi nanciera de la entidad municipal por el plazo de noventa días, a fi n de realizar las reformas necesarias para optimizar recursos y funciones. ii) Agrega, que la autoridad cuestionada pese a lo señalado en el acuerdo municipal antes mencionado, permitió el incremento en concepto de remuneración y dietas que no fueron fi jadas por concejo municipal, según los artículos 12 y 21 de la LOM, contraviniendo de esta manera la austeridad propia de la emergencia económica social y laboral declarada en la entidad municipal. iii) Señala además, que el alcalde municipal no ha cumplido con ejecutar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2012-MPYO y Nº 003-2012-MPYO, respecto a la actualización, promulgación y publicación del RIC. De otro lado, el recurrente señala que la autoridad municipal incurrió también en la causal de falta grave establecida en el inciso 5, artículo 117 del RIC, que establece lo siguiente: “Artículo 117.- El alcalde y regidores cometen falta grave por: […] 5. Actos de inmoralidad, debidamente comprobada o mediante el uso de medios tecnológicos como cinta video, audio o grabaciones u otro medio que compruebe el acto inmoral, actividad humano o su resultado.” Los hechos atribuidos a la autoridad municipal son los siguientes: i) El alcalde transgredió el inciso 32 del artículo 20 y artículo 119 de la LOM, toda vez que ante el pedido de consulta popular para determinar el lugar donde se construirá el hospital para no asegurados, debió de convocar a un cabildo abierto y no emitir el Decreto de Alcaldía Nº 002-2012-ALC/MPYO, del 3 de abril de 2012, a través de la cual se resolvió recoger opiniones a través de consulta popular en cada distrito de la provincia; sin embargo, dicha consulta fue irregular y generó confusión y confl icto entre los pobladores de la jurisdicción, lo cual generó un gasto innecesario a la entidad edil, sirviendo para intereses personales, ya que se utilizó como campaña proselitista a favor de la autoridad municipal cuestionada, por lo cual dicha convocatoria está siendo impugnada. ii) La autoridad municipal es responsable por el irregular e ilegal incremento de remuneraciones y dietas, ya que se emitió el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 015- 2011, el cual es ambiguo, insufi ciente y contradictorio, adoleciendo de transparencia, ya que contraviene la emergencia administrativa y fi nanciera de la municipalidad provincial dispuesta por Acuerdo de Concejo Municipal Nº 017-2011-MPYO. iii) El alcalde permitió que se contrate a su ahijado, además señala que el gerente municipal abusando de sus atribuciones emitió una resolución de gerencia municipal de designación Nº 01-2011-MPYO-GM, del 10 de enero de 2011, a través del cual nombró a Luis Samuel Zevallos Hidalgo, como jefe de la unidad de abastecimiento margesí de bienes y patrimonio, pese a que no ostentaba el grado académico ni título profesional, el cual es un requisito previsto en el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad edil. iv) El alcalde y el gerente municipal no actuaron con previsión y permitieron la demora e irregularidades en el programa del vaso de leche, ya que a pesar de haber transcurrido más de un año, no se cumple totalmente con la distribución de todos los productos programados en el programa de vaso de leche con el agravante que desde el año 2011, se viene perjudicando a los benefi ciarios, especialmente los niños. v) El alcalde y el gerente municipal hicieron caso omiso a los requerimientos formulados para actualizar oportunamente los documentos de gestión de la entidad edil. Finalmente, alega que el alcalde municipal, gerente municipal y el secretario general de concejo son responsables de que se esté incurriendo en reiterado incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 39 del RIC, ya que pese a las solicitudes de suspensión por faltas graves que presentó el 26 de diciembre de 2011, 23 de mayo, 13 de junio, 25 de junio y 30 de julio de 2012, estas se han ocultado y no se ha dado trámite alguno a dichas peticiones, no habiendo obtenido ninguna respuesta al respecto. En mérito de dicha solicitud de suspensión, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº 1, del 27 de febrero de 2013 (fojas 29 a 31 del Expediente Nº J-2013-242), través del cual se corrió traslado de dicha solicitud a los miembros de la municipalidad provincial. Descargos presentados por el alcalde provincial Javier Ricardo García Pérez Con fecha 12 de abril de 2013, el alcalde provincial presentó ante el concejo municipal su escrito de descargos (fojas 67 a 124 del Expediente Nº J-2013-242), en los siguientes términos: a) El recurrente le atribuye haber incurrido en la causal de falta grave establecida en los incisos 1 y 5 del artículo 117 del RIC; sin embargo, en base a los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad, tutela administrativa y debido procedimiento, los hechos que se imputan no constituyen faltas graves conforme al RIC. b) Agrega que en cuanto a las solicitudes de suspensión presentadas por el recurrente el 26 de diciembre de 2011, 23 de mayo, 13 de junio, 25 de junio y 30 de julio de 2012, si bien es cierto dichos escritos fueron presentados, el recurrente se desatendió de ellos, ya que no solicitó que sean tramitados ante el concejo municipal ni tampoco presentó queja por defecto de tramitación ante el Jurado Nacional de Elecciones. c) En relación con el incumplimiento del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2012-MPYO, de fecha 25 de enero de 2012, se tiene que en el primer artículo de dicho acuerdo se estableció lo siguiente: “Artículo primero.- Aprobaron el Proyecto de Ordenanza Municipal que contiene el Reglamento Interno de Concejo de la Municipalidad Yauli, La Oroya, luego de las observaciones y recomendaciones la nueva comisión de asuntos jurídicos, cooperación, planeamiento y presupuesto, correspondiente al ejercicio fi scal 2012, subsane las observaciones y se proceda a su promulgación de acuerdo a ley. […].” Como se aprecia, la promulgación del RIC estaba supeditada a las observaciones formuladas por la comisión de asuntos jurídicos, cooperación, planeamiento y presupuesto; sin embargo, hasta la fecha, la citada comisión no ha presentado ante el concejo municipal las observaciones, recomendaciones y la subsanación de las mismas para proceder a la publicación del RIC. En ese sentido, se tiene que el despacho de alcaldía no puede proceder a la publicación de las recomendaciones y observaciones sin que estas no sean aprobadas por el concejo municipal. d) En cuanto a la ejecución del Acuerdo Municipal Nº 017-2011-MPYO, señala que si bien se estableció aprobar la declaratoria de emergencia administrativa y fi nanciera a la municipalidad provincial, por el plazo de noventa días, se encargaba a la gerencia municipal la implementación de dicha declaratoria. Sin embargo, y pese a ello, y de que no se encontraba bajo su responsabilidad la ejecución del estado de emergencia, su despacho emitió diversos documentos, a fi n de que se implemente dicha declaratoria de emergencia. e) En relación con la causal de falta grave relacionada con actos de inmoralidad, y en cuanto a la realización de un cabildo abierto, señala que estos hechos no constituyen causal de suspensión. f) En cuanto a la supuesta contratación de un ahijado, el recurrente no ha aportado ninguna prueba que demuestre los hechos imputados, y además, debe tenerse en cuenta que el nepotismo se da por razones de familiaridad, esto es, cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, conforme a la Ley Nº 26771, Ley de Nepotismo, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, y su Reglamento.