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El Peruano Jueves 5 de diciembre de 2013 508442 denominación Unidos Construyendo le corresponde al movimiento regional tachado, al haber adquirido su kit electoral con fecha anterior a la solicitud de cambio de denominación presentada por el movimiento regional Construyendo Región. 12. De otro lado, con respecto al cuestionamiento formulado por el tachante, en el sentido de que, con fecha 9 de agosto de 2010 el movimiento regional Construyendo Región, conjuntamente con el movimiento regional Alternativa Paz y Desarrollo, constituyeron la denominada Alianza Electoral Unidos Construyendo, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la LPP, las alianzas electorales cobran vigencia con su inscripción en el ROP y, de acuerdo a lo señalado en el artículo 13, numeral 3, de la LPP, estas son canceladas por el ROP una vez concluido el proceso electoral para el cual fueron constituidas, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de la alianza, en cuyo caso deberán comunicar dicha decisión al Jurado Nacional de Elecciones, a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. 13. Por consiguiente, habiéndose corroborado que los integrantes de la alianza electoral Unidos Construyendo no efectuaron ningún trámite con miras a ampliar la vigencia de su inscripción, dicha alianza electoral se encuentra cancelada, de pleno derecho, desde el 24 de enero de 2011, por lo que el movimiento regional Construyendo Región no puede pretender que se le reconozca una denominación de una alianza electoral que, al día de hoy, se encuentra cancelada. 14. Por último, con relación a la demanda de amparo interpuesta por el movimiento regional Construyendo Región en contra de las Resoluciones Nº 104-A- 2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, y Nº 370- 2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, el Jurado Nacional de Elecciones estima oportuno recordar que constitucionalmente es el único órgano encargado de impartir justicia en materia electoral, razón por la cual, la sola interposición de una demanda de amparo, no enerva los efectos de las pronunciamientos emitidos por este Supremo Tribunal Electoral. Cuestión adicional 15. Finalmente, conforme se aprecia del artículo primero de la Resolución Nº 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013 (fojas 1021 a 1023), en esta se consigna como nombre del tachante Esterlyn Quinn Martínez Gómez, debiendo ser lo correcto Sterlyn Quinn Martínez Gómez. 16. En vista de ello, corresponde precisar el nombre del referido tachante, así como exhortar al ROP a que, en lo sucesivo, tenga más cuidado al momento de emitir sus pronunciamientos, debiendo verificar exhaustivamente los datos personales de los administrados. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sterlyn Quinn Martínez Gómez, apoderado del movimiento regional Construyendo Región, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, que declaró infundada la tacha interpuesta por el antes mencionado ciudadano, en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Unidos Construyendo, disponiendo continuar con el procedimiento de inscripción instaurado por la mencionada agrupación política. Artículo Segundo.- PRECISAR el artículo primero de la Resolución Nº 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, debiendo entenderse, como nombre del tachante, Sterlyn Quinn Martínez Gómez. Artículo Tercero.- EXHORTAR al Registro de Organizaciones Políticas a que, en lo sucesivo, tenga más cuidado al momento de emitir sus pronunciamientos, debiendo verifi car exhaustivamente los datos personales de los administrados. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1023902-2 Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín, e improcedente solicitud de suspensión RESOLUCIÓN Nº 1034-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0880 YAULI - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nazario Édgar Flores Castro en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 039- 2013-CM/MPYO, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo municipal, que rechazó el pedido de suspensión presentado en contra de Javier Ricardo García Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín, por la supuesta comisión de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2013-242, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de suspensión presentada por Nazario Édgar Flores Castro Mediante escrito, de fecha 22 de febrero de 2013, Nazario Édgar Flores Castro solicitó al Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de su solicitud de suspensión en contra de Javier Ricardo García Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli (fojas 1 a 4 del Expediente Nº J-2013-242) por considerar que la autoridad municipal incurrió en la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC), prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). El recurrente solicita que se le suspenda al alcalde municipal por el plazo de 30 días, por haber incurrido en falta grave prevista en los incisos 1 y 5 del artículo 117 del RIC, aprobado durante la gestión edil 2007-2010, documento aplicable al caso, toda vez que durante la gestión municipal 2011-2014, no se ha promulgado ni publicado RIC. Así se tiene que, en primer lugar el solicitante de la suspensión imputa al alcalde provincial haber incurrido en falta grave prevista en el inciso 1, artículo 117 del RIC, que establece lo siguiente: “Artículo 117.- El alcalde y regidores cometen falta grave por: 1. Cuando el alcalde reincide en el incumplimiento de acuerdo de concejo municipal […].” Los hechos que a consideración del peticionario se encuentran inmersa en dicha causal con los siguientes: