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El Peruano Jueves 5 de diciembre de 2013 508446 sino que también establece el procedimiento que debe seguirse, los plazos y los medios impugnatorios correspondientes. Así se tiene que, señala que contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho días hábiles posteriores a la notifi cación del acuerdo. 14. De otro lado en el citado artículo, también se establece que el recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez días hábiles posteriores a la notifi cación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión o resuelve la reconsideración. Luego de ello, el concejo municipal debe elevar al Jurado Nacional de Elecciones el citado recurso de apelación en un plazo no mayor de cinco días hábiles, bajo responsabilidad. 15. En el presente caso se advierte que, el recurrente fue notifi cado con el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 024-2013-CM/MPYO (a través del cual se rechazó la solicitud de suspensión), el 26 de abril de 2013, tal como se aprecia a fojas 201 del Expediente Nº J-2013-242. 16. Posteriormente, el 29 de abril del mismo año se le notifi có la copia del Libro de Actas de la Sesión Extraordinaria del 12 de abril de 2013 (sesión en la que se rechazó la solicitud de suspensión), según se advierte a fojas 212 del Expediente Nº J-2013-242. 17. En ese sentido, se tiene que la última notifi cación efectuada al recurrente fue el día 29 de abril de 2013, por lo que corresponde contabilizar, desde dicha fecha, el plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de reconsideración, según lo establecido en el artículo 25 de la LOM. 18. Así, y de la comprobación de fechas, el plazo establecido en la ley para la interposición del recurso de reconsideración venció indefectiblemente el 10 de mayo de 2013 (se tiene que recordar que el único feriado acaecido durante dichas fechas fue el 1 de mayo y que los días 4 y 5 de mayo fueron sábado y domingo respectivamente), tal como se advierte en la siguiente línea de tiempo: 30/04 01/05 02/05 03/05 06/05 07/05 08/05 09/05 10/05 Feriado Ocho días hábiles 26/04/2013 Notificación del Acuerdo de Concejo N.° 024-2013- CM/MPYO Notificación del acta de la sesión extraordinaria del 12 de abril de 2013 29/04/13 19. De la revisión de autos se tiene que el recurrente interpuso recurso de reconsideración el 20 de mayo de 2013 (fojas 239 a 245 del Expediente Nº J-2013-242), esto es, seis días hábiles después de que se venció el plazo para dicha interposición resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso. 20. En vista de ello, el concejo municipal debió declarar improcedente por extemporáneo dicho recurso y declarar consentido el acuerdo de concejo que desestimó el pedido de suspensión; no obstante, en la sesión extraordinaria del 31 de mayo de 2013, los miembros del concejo provincial procedieron a declarar la improcedencia del recurso de reconsideración, bajo el argumento de que no había adjuntado nueva prueba, lo que permitió que el recurrente interpusiera el respectivo recurso de apelación. 21. Sin embargo, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto por Nazario Édgar Flores Castro, resulta ser extemporáneo, en esa medida y al haberse transgredido lo establecido en el artículo 25 de la LOM, corresponde a este órgano colegiado declarar nula la concesión del recurso de apelación y todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de Javier Ricardo García Pérez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli. b) Cuestiones adicionales 22. Sin perjuicio de lo antes expuesto y de haberse establecido que el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente resulta a todas luces extemporáneo, este Supremo Tribunal Electoral, no puede dejar de lado su facultad de administrar justicia, la cual se encuentra contemplada en el artículo 5, literal a, de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 23. En ese sentido y estando a que los autos fueron elevados a este órgano colegiado, resulta necesario verifi car, en primer lugar, si el RIC aplicado en el presente caso, fue debidamente publicado y de conformidad con el artículo 44 de la LOM. 24. Al respecto, y a fi n de acreditar ello, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Ofi cio Nº 3853-2013-SG/JNE, del 27 de agosto de 2013, solicitó copia certifi cada de la constancia de publicación del RIC (fojas 27). Posteriormente, este órgano colegiado a través del Auto Nº 1, del 11 de setiembre de 2013 (fojas 56 a 57), solicitó información sobre la publicación del RIC, debiendo remitirse en dicho caso, la constancia de publicación correspondiente. 25. En mérito de lo solicitado, el gerente municipal Hermenes Quispe López, mediante el Ofi cio Nº 162-HQL- 2013/GM-MPYO, recibido el 20 de setiembre de 2013 (fojas 67), remite la Resolución Nº UNO, del 28 de marzo de 2007 (fojas 68), a través del cual el juez de paz letrado dispone efectuar la respectiva constatación del cartel municipal respecto a la Ordenanza Municipal Nº 004-2007 CM/MPYO, la misma que se efectuaría el 3 de abril de 2007. 26. Seguidamente, y en virtud de lo informado por el gerente municipal, la Secretaría General mediante el Ofi cio Nº 4298-2013-SG/JNE, notifi cado el 30 de setiembre de 2013 (fojas 82), solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, copias certifi cadas del acta de constatación relacionada con la publicación del RIC de la Municipalidad Provincial de Yauli. 27. El 25 de octubre de 2013 y atendiendo a la solicitud formulada, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, remitió el Ofi cio Nº 0421-2013-JPLYLO-CSJJU, del 15 de octubre de 2013 (fojas 84), elaborado por el juez de paz letrado de Yauli, a través del cual se informa que la constatación se realizó el 6 de junio de 2007 a las 2:30 pm., por la secretaria María Vega Romero, tal como se aprecia a fojas 100 a 101, y en la que aparece lo siguiente: “Ordenanza Municipal Nº 004-2007-CM/MPYO, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil siete que consta de dos artículos y publicado en un página”. 28. Así, de la lectura del acta de constatación judicial que obra a fojas 100 a 101, en el franelógrafo de la Municipalidad Provincial de Yauli, ubicado en el primer piso, se constató la publicación de diversas ordenanzas, entre ellas la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 004-2007-CM/MPYO, del 21 de febrero de 2007, la que aprobaba el RIC, siendo el caso que se da cuenta de que esta ordenanza cuenta con dos artículos, y fue publicada en una página. 29. Ahora bien, de la revisión de autos se tiene que efectivamente mediante la Ordenanza Municipal Nº 004- 2007-CM/MPYO, del 21 de febrero de 2007, se aprobó en el artículo primero, el Reglamento Interno de Concejo Municipal, el cual consta de VI Títulos y 128 artículos, tal como se advierte de la lectura de fojas 69 de autos. 30. En ese sentido, si bien la jueza de paz letrada ha remitido la constancia de publicación correspondiente, se advierte que, en dicha constancia, se hace mención a la publicación tan solo de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, mas no del texto íntegro de dicho documento. Ello se infi ere toda vez que la publicación solo fue de una página, aunque, tal como se señala en la ordenanza municipal, el RIC consta de seis títulos y 128 artículos, por lo que resulta imposible que se haya procedido a la publicación total del RIC en una sola página. 31. Lo antes expuesto nos permite señalar que no se ha cumplido con el principio de publicidad que exige la norma, toda vez que no resulta sufi ciente que se cumpla con la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, toda vez que lo es necesario, a fi n de cumplir con el requisito exigido por ley, es la publicación íntegra de dicho documento, toda vez que solo de esa manera se garantizara el conocimiento pleno por parte de los sujetos sometidos a dicha norma. 32. De otro lado, y tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, la constancia de publicación no resulta ser sufi ciente (ya que no se publicó el texto íntegro del RIC), toda vez que el RIC debió de ser publicado en el diario encargado de las publicaciones judiciales para provincia de Yauli, departamento de Junín, conforme lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la LOM. 33. En efecto, el citado artículo establece un orden de prelación que es el siguiente: