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El Peruano Jueves 5 de diciembre de 2013 508441 apelada, limitándose a reproducir los argumentos que expuso en su escrito de tacha. Análisis del caso concreto 3. Sin perjuicio de lo señalado, a efectos de verifi car la corrección de la resolución recurrida, cabe recordar que, mediante solicitud presentada ante el ROP del Jurado Nacional de Elecciones, el 19 de setiembre de 2012, José Manuel Martínez Gómez, personero legal titular del movimiento regional Construyendo Región solicitó el cambio de denominación de su organización política por el de Unidos Construyendo. 4. Dicha solicitud se tramitó de conformidad con las disposiciones contenidas en el estatuto del referido movimiento regional, de la LPP y del Reglamento del ROP. En tal sentido, con fecha 1 de octubre de 2012, la antes citada agrupación política publicó la síntesis de su solicitud de cambio de denominación en el diario La República, de la región Piura, y con fecha 5 de octubre del mismo año, en el Diario Ofi cial El Peruano. 5. En virtud de tales publicaciones, dentro del plazo de cinco días hábiles, establecido por ley, se interpusieron tres tachas: i) Luis Alberto Atkins Lerggios, ii) Juan Telmo Ramírez Fernández, y iii) Luis Oberti García Alberca. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del ROP, se citó a las partes a audiencia para el viernes 19 de octubre de 2012, a fi n de que los tachantes y el tachado expongan sus respectivos argumentos. Entre los argumentos expuestos para fundamentar las tachas se señaló que, con fecha 6 de junio de 2012, Luis Alberto Atkins Lerggios había adquirido un kit electoral con la denominación que pretendía asumir el movimiento regional Construyendo Región. 6. Posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2012, el ROP emitió la Resolución Nº 090-2012-ROP/ JNE, mediante la cual declaró infundadas las tachas interpuestas por los referidos ciudadanos en contra de la solicitud de cambio de denominación del movimiento regional Construyendo Región, disponiendo se continúe con el trámite de inscripción. 7. Con fecha 6 de noviembre de 2012, Luis Oberti García Alberca interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por el ROP. 8. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, resolvió, por mayoría, declarar fundados los recursos de apelación interpuestos por Luis Alberto Atkins Lerggios y Luis Oberti García Alberca, sobre la base de los siguientes fundamentos: “11. En el caso de autos, el promotor del movimiento regional en vías de inscripción denominado Unidos Construyendo, adquirió su kit electoral el 9 de julio de 2012, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ONPE, entre ellos, el certifi cado negativo de su denominación Unidos Construyendo en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la Sunarp, y, la búsqueda de antecedentes regístrales en la Ofi cina de Signos Distintivos del Indecopi. Requisitos indispensables que evitan que una denominación no sea igual o semejante a la de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente, lo que prohíbe el artículo 6, inciso c), literal 1, de la LPP. 12. En consecuencia, en atención a los considerandos precedentes, la disposición contenida en el artículo 13 del Reglamento del ROP, por estar referida a un aspecto netamente formal, es inaplicable para el caso de autos, por lo que el movimiento regional Unidos Construyendo inició su procedimiento de inscripción el 9 de julio de 2012, al haber adquirido en esa fecha su kit electoral, conforme lo señalan los artículos 5 y 7 de la citada LPP, teniendo como plazo máximo el 9 de julio del 2014 para presentar su solicitud formal de inscripción ante el ROP, no obstante ello, lo presentó el 15 de noviembre de 2012. 13. En tal sentido, la solitud presentada por el movimiento regional Construyendo Región, el 19 de setiembre de 2012, pidiendo la modifi cación de su denominación por el de Unidos Construyendo, debió haber considerado la prohibición señalada en el artículo 6 de la acota Ley de Partidos Políticos, esto es no elegir una denominación igual o similar a la de otra organización política inscrita o en trámite de inscripción, como es el caso del movimiento regional en vías de inscripción, Unidos Construyendo, que adquirió con anterioridad su kit electoral, e inició su recolección de fi rmas de adherentes en los planillones, proporcionados por la ONPE, con el nombre de su denominación, mostrándose públicamente a la ciudadanía en general como tal. 14. Por tales fundamentos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la solicitud de cambio de denominación presentada por el personero legal del movimiento regional Construyendo Región, ha transgredido lo dispuesto en el artículo 6, inciso c), literal 1, de la LPP, por lo que los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución Nº 090-2012-ROP/JNE deben ser declaradas fundadas, y en consecuencia las tachas propuestas deben ampararse.” 9. Igualmente, cabe señalar que, con fecha 30 de abril de 2013, mediante Resolución Nº 370-2013-JNE, este Supremo Tribunal Electoral, nuevamente por mayoría, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por José Manuel Martínez Gómez, personero legal titular del movimiento regional Construyendo Región, señalando lo siguiente: “7. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral, valorando dichas cuestiones, en la resolución materia del presente recurso, con la finalidad de velar por la seguridad jurídica de todas las organizaciones políticas en vías de inscripción, consideró que el artículo 13 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, que señala que el procedimiento de inscripción se efectúa en un solo acto, está referido a un aspecto netamente formal. Y que el inicio material de dicha inscripción comienza con la adquisición del kit electoral, que contiene el planillón de adherentes, por cuanto, desde ese momento, la agrupación política en vías de inscripción tiene derechos y también obligaciones, tales como mostrar en cada planillón de adherentes, al momento de recabar sus firmas, su código y nombre, de mostrarse públicamente ante la población en general con su denominación, de formar comités partidarios también con su denominación, etcétera. En tal sentido, la adquisición del kit electoral no representa una simple expectativa sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como tal, el de presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral, esto es, dos años a partir de su adquisición, según reza el artículo 5 de la LPP. 8. Por otro lado, es impertinente emitir pronunciamiento alguno sobre lo alegado por la agrupación política recurrida, respecto a que la Sunarp y el Indecopi no son organismos integrantes del Sistema Electoral, por cuanto este tema no está en discusión, máxime si el artículo 177 de la Constitución Política del Estado, señala que el referido Sistema Electoral está conformado por la ONPE, el Reniec y el Jurado Nacional de Elecciones. Cada organismo electoral actúa con total autonomía dentro de sus atribuciones, y puede solicitar, como en el caso de autos, las certifi caciones negativas pertinentes, con la fi nalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas, como lo hace la ONPE en el trámite de venta del kit electoral.” 10. Efectuadas estas precisiones, conforme se observa del escrito de tacha formulado por Sterlyn Quin Martínez Gómez, así como de su recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, se advierte que las mismas se encuentran dirigidas a cuestionar el uso de la denominación Unidos Construyendo, por parte de la agrupación política tachada, por cuanto considera que el movimiento regional Construyendo Región tendría “derecho preferente para el uso de la denominación Unidos Construyendo en virtud del principio registral de prioridad preferente”. 11. En vista de ello, cabe señalar que la pretensión del tachante no puede ser amparada, por cuanto se advierte que la controversia de fondo ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, mediante las Resoluciones Nº 104-A-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, y Nº 370-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, en las cuales se determinó que la