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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (05/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 78

El Peruano Jueves 5 de diciembre de 2013 508444 g) En relación con la supuesta demora e irregularidades en el Programa del Vaso de Leche, el recurrente no ha presentado prueba alguna que demuestre estos hechos, así como tampoco constituye causal de suspensión, demostrándose que el pedido no tiene ningún sustento jurídico. Posición del Concejo Provincial de Yauli en relación al pedido de suspensión En la sesión extraordinaria de concejo realizada el 12 de abril de 2013 (fojas 170 a 198 del Expediente Nº J- 2013-242), los miembros del concejo provincial acordaron, por mayoría (seis votos en contra y dos votos a favor), rechazar el pedido de suspensión presentado por Nazario Édgar Flores Castro. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 024-2013-CM/MPYO, del 17 de abril de 2013 (fojas 198 a 200 del Expediente Nº J-2013-242), el cual fue notifi cado al recurrente el 26 de abril de 2013 (fojas 201 del Expediente Nº J-2013-242). Posteriormente, el 29 de abril del mismo año se le notifi có el acta de la sesión extraordinaria. Recurso de reconsideración interpuesto por Nazario Édgar Flores Castro El 20 de mayo de 2013, el recurrente interpuso recurso de reconsideración (fojas 239 a 245 del Expediente Nº J- 2013-242) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 024-2013-CM/MPYO, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de suspensión, y alegando los siguientes hechos: a) Lo actuado en el procedimiento de suspensión en contra del alcalde provincial resulta ser nulo, toda vez que han existido graves irregularidades que afectaron y continúan afectando el debido procedimiento y el derecho de defensa. En cuanto a los hechos imputados, estos no han sido negados ni cuestionados y que por el contrario han sido aceptados con el argumento que son de responsabilidad administrativa por ende responsabilidad de gerente municipal y no del titular del pliego, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la LOM establece cuáles son las responsabilidades del alcalde municipal. b) Con fecha 26 de abril de 2013 se le notifi có en original el acuerdo de concejo municipal que rechazó la suspensión de suspensión, y el día 29 de abril del mismo año le remitieron copia simple del libro de actas de la sesión extraordinaria del 12 de abril de 2013; sin embargo, las copias de la citada sesión no se encuentran fedateadas, además de que el alcalde direccionó ilegalmente, y a su favor, la mencionada sesión extraordinaria, sometiendo a votación una moción ajena al pedido de suspensión, ya que sometió, en primer lugar, a votación el rechazo del pedido de suspensión, cuando lo correcto era que debió a someter a votación la solicitud de suspensión. c) Agrega que en el acta de la sesión extraordinaria no se identifi ca a los dos miembros legalmente hábiles que votaron a favor de la suspensión; tampoco tiene la fi rma de conformidad y aprobación de los integrantes de concejo municipal. Estos hechos, a consideración del recurrente, han vulnerado el debido procedimiento y su derecho de defensa. d) El Acuerdo de Concejo Municipal Nº 024-2013- CM/MPYO, a través del cual se rechazó la suspensión, contiene errores, tales como que se omitió detallar lo ocurrido en la sesión extraordinaria del 12 de abril de 2013, ya que en ninguno de sus considerandos se detalla los fundamentos del peticionario ni de los descargos que presentó la defensa del alcalde provincial. Así, también se omitió dar cuenta antes de la sesión de los escritos que presentó el 10 y 12 de abril, a través de los cuales solicitó los descargos del alcalde y la documentación relacionada con la aplicación del RIC. Posición del Concejo Provincial de Yauli en relación al recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria del 31 de mayo de 2013 (fojas 310 a 323 del Expediente Nº J-2013-242), los miembros del concejo provincial declararon, por mayoría, improcedente el recurso de reconsideración. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 039-2013-CM/MPYO, del 7 de junio de 2013 (fojas 29 a 32). Dicho acuerdo fue notifi cado al recurrente el 17 de junio de 2013 (fojas 332 del Expediente Nº J-2013-242). Posteriormente, se le notifi có, con fecha 24 de junio de 2013, copia fedateada del acta de la sesión extraordinaria del 31 de mayo de 2013, tal como se aprecia a fojas 21. Recurso de apelación interpuesto por Nazario Édgar Flores Castro El 10 de julio de 2013, el recurrente interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 16), bajo los siguientes términos: a) Solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declare nulo el acuerdo impugnado, en mérito a la existencia de vicios que afectan el debido procedimiento y se convoque a una nueva sesión extraordinaria a fi n de que se resuelvan las irregularidades advertidas. b) Solicita que se revoque el acuerdo de concejo que desestimó su pedido de suspensión, toda vez que el alcalde provincial no ha negado ni cuestionado los hechos imputados; al contrario, los ha aceptado manifestando que son de responsabilidad del gerente municipal y no del titular del pliego. Además, solicita que, sin perjuicio de lo anterior, se disponga remitir copia de lo actuado al Ministerio Público, a fi n de que investigue la designación del ahijado del alcalde Samuel Zevallos Hidalgo, a su vez hermano del regidor Percy Daniel Zevallos Hidalgo, así como haber incurrido en gastos indebidos, y por la fi jación ilegal de remuneraciones y dietas. c) Se ha vulnerado el debido procedimiento, toda vez que en la sesión extraordinaria no se realizó una motivación detallada de los argumentos esgrimidos por el abogado defensor del alcalde, así tampoco se hace mención a que dicha parte presentó algún escrito o documento de defensa; es más, no se ha motivado detalladamente la intervención de los tres regidores que intervinieron en la sesión de concejo. d) El concejo municipal vulneró el principio de verdad material, toda vez que si bien el recurrente no adjuntó medios probatorios, es obligación del concejo municipal la incorporación de medios probatorios sufi cientes que permitan levantar las observaciones formuladas. e) En la parte resolutiva del acuerdo se señala que se aprobó, por mayoría califi cada, declarar improcedente el recurso de reconsideración; sin embargo, se le privó del derecho de conocer en forma explícita y detallada todos los fundamentos que motivaron el acuerdo. f) Que la municipalidad provincial no hizo observación alguna a su escrito de reconsideración y tampoco le dio plazo para subsanar. Agrega que no adjuntó nueva prueba porque la municipalidad provincial no atendió sus solicitudes de información. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente: a. Si se ha respetado el debido procedimiento. b. Si se ha publicado el RIC de la Municipalidad Provincial de Yauli fue publicado de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. c. Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Yauli cumple con el principio de tipicidad, respecto de las infracciones atribuida como falta grave. CONSIDERANDOS Respecto de la suspensión por comisión de falta grave 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas por la ley. 2. Ahora bien, en principio, es la LOM la que establece cuáles son los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)