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El Peruano Jueves 5 de diciembre de 2013 508440 se forma para participar del proceso electoral del 3 de octubre de 2010, teniendo una duración “permanente e indeterminada para desarrollar sus actividades en el ámbito regional”. i) De esta forma, el estatuto antes mencionado establece la voluntad de los movimientos integrantes (movimiento regional Alternativa Paz y Desarrollo y movimiento regional Construyendo Región) a mantenerse vigentes en el tiempo. j) En defi nitiva, los promotores de la formación del movimiento Unidos Construyendo en proceso de inscripción, han usurpado el nombre de la alianza electoral Unidos Construyendo, aún vigente, para lo cual han recolectado fi rmas, induciendo a error a las personas, quienes pensaron que se trataba de la misma organización que llevó a la presidencia regional a Javier Atkins Lerggios. k) Finalmente, con fecha 16 de agosto de 2010, la organización Alianza electoral Unidos Construyendo, es decir, la anteriormente mencionada alianza, trató de inscribirse ante la Sunarp-Piura, para lo cual presentaron los requisitos para conseguir tal inscripción, obteniendo como respuesta, por parte de la Sunarp, que el único funcionario para inscribir partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales, alianzas electorales y fusiones es el jefe de la ROP. En este contexto, se citó a las partes para una audiencia programada para el 2 de setiembre de 2013, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo la misma, debido a una defi ciencia en la notifi cación, motivo por el cual esta fue reprogramada para el 17 de setiembre de 2013, a fi n de que el tachante y el tachado expongan sus respectivos argumentos. Respecto a la Resolución Nº 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013 Una vez efectuada la audiencia, con fecha 24 de setiembre de 2013, mediante Resolución Nº 139-2013- ROP/JNE (fojas 1007 a 1009), el ROP declaró infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Sterlyn Quinn Martínez Gómez, de fecha 26 de agosto de 2013, contra la solicitud de inscripción del movimiento regional Unidos Construyendo, disponiendo continuar con el procedimiento de inscripción solicitado por el movimiento antes citado. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Sterlyn Quinn Martínez Gómez Con fecha 1 de octubre de 2013 (fojas 1014 a 1018), Sterlyn Quinn Martínez Gómez, apoderado del movimiento regional Construyendo Región, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, solicitando se revoque en todos sus extremos la misma, bajo los siguientes términos: a) Con fecha 14 de octubre de 2011 y 7 de agosto de 2012, su organización política solicitó al ROP el cambio de denominación del movimiento regional Construyendo Región por el de Unidos Construyendo, las mismas que fueron declaradas improcedentes, mediante Resoluciones Nº 0225-2011-ROP/JNE y Nº 0077-2012-ROP/JNE, respectivamente, por no haber cumplido con subsanar las defi ciencias advertidas. b) Posteriormente, el 19 de setiembre de 2012, solicitó, por tercera vez, el cambio de denominación del movimiento regional Construyendo Región, por el de Unidos Construyendo, pero, esta vez, cumpliendo con todas las disposiciones contenidas en la LPP y el Reglamento del ROP, aprobado mediante Resolución Nº 123-2012-JNE, motivo por el cual, con fecha 1 de octubre de 2012, se procedió a publicar la síntesis de su solicitud en el diario La República de la región Piura, y el 5 de octubre de 2012, en el Diario Ofi cial El Peruano. Ante ello, Luis Alberto Atkins Lerggios, Juan Telmo Ramirez Fernández y Luis Oberti García Alberca presentaron las tachas correspondientes, manifestando que su movimiento regional ya había iniciado las gestiones de inscripción, al haber adquirido, el 9 de julio de 2012, de la ONPE, su kit electoral con el nombre de Unidos Construyendo. c) Con fecha 26 de octubre de 2012, mediante Resolución Nº 090-2012-ROP/JNE, el ROP declaró infundada las tachas interpuestas contra la solicitud de cambio de denominación de Construyendo Región por el de Unidos Construyendo, en mérito a los siguientes fundamentos: i) El procedimiento de inscripción se inicia con la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, y no con la adquisición del kit electoral ante la ONPE, por ser este un mero trámite administrativo que no importa el inicio del procedimiento, y ii) el cambio de denominación solicitado por la parte tachada no incumple las disposiciones contenidas en el numeral 1, literal c, del artículo 6 de la LPP, por cuanto no es igual o semejante a la de ninguna otra organización política inscrita o en proceso de inscripción. d) Si bien, con fecha 15 de noviembre de 2012, el personero legal alterno de Unidos Construyendo presentó su solicitud de inscripción, dicha presentación fue posterior i) a la solicitud de cambio de denominación (19 de setiembre de 2012), ii) a la presentación de tachas (9 y 18 de octubre de 2012), y iii) a la emisión de la resolución del ROP que resolvió las tachas, de fecha 26 de octubre de 2012, e incluso, iv) mucho después de la presentación del recurso de apelación por parte del citado movimiento regional contra la resolución que desestimó sus tachas (6 de noviembre de 2012). e) Por ello, afi rma que el derecho preferente al cambio de denominación lo tenía el movimiento regional Construyendo Región, inscrito como tal desde el 8 de marzo de 2010, pues, a la fecha de dicha solicitud de cambio de denominación a Unidos Construyendo, no existía ninguna solicitud de inscripción de organización política con dicha denominación ante el ROP, ello en virtud del principio registral de prioridad preferente, puesto que lo único que se tenía hasta ese momento era la adquisición del kit electoral, el cual no da inicio al procedimiento administrativo de inscripción. f) El apelante agrega que, por las consideraciones antes expuestas, la resolución apelada lesiona su derecho a una tutela administrativa efectiva, el principio del debido proceso, y el principio de motivación como requisito de validez de todo acto administrativo. Igualmente, refi ere que el pronunciamiento de fondo en la resolución apelada omitió analizar uno de los puntos en que se basó la tacha interpuesta, violándose, en su perjuicio, la garantía de audiencia y debido proceso, ya que este no exige que se analicen y resuelvan todas y cada una de las cuestiones controvertidas presentadas. g) Finalmente, alega que uno de los derechos comprendidos dentro de la tutela procesal efectiva es el derecho del justiciable de obtener una resolución acorde a derecho, lo cual lo habilita a cuestionar el contenido de la resolución que impugna, a los efectos de verifi car si esta se halla encuadrada a derecho. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde determinar si la Resolución Nº 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, mediante la cual se declaró infundada la tacha interpuesta por Sterlyn Quinn Martínez Gómez, de fecha 26 de agosto de 2013, en contra de la solicitud de inscripción del movimiento regional Unidos Construyendo, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En primer término, conforme se ha señalado, el tachante ha manifestado en su recurso de apelación que la resolución apelada lesiona su “derecho a una tutela administrativa efectiva, el principio del debido proceso, el principio de motivación como requisito de validez de todo acto administrativo”. Asimismo, manifi esta que “el pronunciamiento de fondo en la resolución apelada omitió analizar uno de los puntos en que se basó la tacha interpuesta, violándose, en su perjuicio, la garantía de audiencia y debido proceso, ya que esté no exige que se analicen y resuelvan todas y cada una de las cuestiones controvertidas presentadas”. 2. Dicho ello, si bien en su recurso de apelación, el tachante alega una serie de agravios a sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido procedimiento, no obstante, de la lectura del mismo, no se advierte que este haya cumplido con fundamentar los supuestos agravios, así como los errores de hecho o de derecho en los cuales habría incurrido la resolución