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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (06/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 78

El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2013 508580 en similares argumentos que fueron expuestos con la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si la autoridad edil, incurrió en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, es decir, por restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. El solicitante de la vacancia señala que el alcalde cuestionado habría benefi ciado a la empresa Grifo Ite E.I.R.L., por intermedio de Howard Jesús Neyra Ortiz, quien, al momento de la celebración de los contratos de compraventa de combustible, aparte de ser representante legal del mencionado grifo, también se desempeñaba como gerente del Área de Desarrollo Económico de la Municipalidad Distrital de Ite. 4. De autos se advierte que el Concejo Distrital de Ite, al resolver el pedido de vacancia, no tuvo a la vista, para su debida evaluación, entre otros, aquellos documentos que permitan discernir en forma fehaciente el grado de intervención del alcalde Adán Vargas Cárdenas en la celebración de los contratos de compraventa de combustible realizados con el Grifo Ite E.I.R.L. Igualmente, en el expediente bajo análisis no se advierte que se haya requerido a la administración municipal el conjunto de órdenes de compra, recibos de pago, cheques girados, y los informes necesarios que expliquen la adquisición de combustible hasta por un monto aproximado de S/. 248 982,09 (doscientos cuarenta y ocho mil con novecientos ochenta y dos y 09/100 nuevos soles), sin necesidad de convocar a licitación pública. 5. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral concluye de que la decisión adoptada por el concejo adolece de los siguientes elementos sustanciales: i) Copias certifi cadas de los requerimientos y órdenes de compra de combustible desde enero de 2011; ii) Copias certifi cadas de los recibos de pago o cheques girados por la Municipalidad Distrital de Ite al Grifo Ite E.I.R.L., poniendo especial énfasis en aquellos rubricados por el titular del despacho de alcaldía; iii) Un informe detallado sobre cuáles fueron las fechas de compra y el por qué estas no se sujetaron a un procedimiento de licitación pública; iv) Se determine con las partidas registrales respectivas si el funcionario Howard Jesús Neyra Ortiz, al momento de celebrar los contratos de compraventa de combustible se desempeñaba también como representante legal del Grifo Ite E.I.R.L.; v) Un informe detallado sobre los procedimientos de adquisición de combustible que realizó la Municipalidad Distrital de Ite durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, el cual debe anexar copias certifi cadas de las órdenes de compra que correspondan; vi) Las resoluciones de alcaldía de designación y cese del funcionario Howard Jesús Neyra Ortiz; y vii) Copias certifi cadas de la acusación fi scal formulada por la Fiscalía Provincial Mixta de Jorge Basadre en contra de Howard Jesús Neyra Ortiz, por el delito negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, así como de un informe detallado sobre el estado actual del proceso instruido ante el Poder Judicial. Esta documentación deberá ser contrastada con la que ha sido aportada por ambas partes durante la tramitación del expediente. Esto por cuanto su valoración es de suma importancia, a efectos de que la decisión que adopte el concejo municipal responda a la realidad de los hechos. 6. En suma, respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación, el acuerdo de la sesión extraordinaria, del 8 de agosto de 2013, ha vulnerado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, habiéndose incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado, a fi n de que el referido concejo, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá los hechos imputados como transgresores del artículo 22, numeral 9, de la LOM, requiera la documentación necesaria señalada en el considerando 5 de la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 8 de agosto de 2013 y todo lo actuado hasta la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Adán Vargas Cárdenas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ite, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Ite, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre las solicitud de declaratoria de vacancia formulada por Rosalía Lorenza Machaca Mamani, conforme a lo expresado en el considerando 5 de la presente resolución y del artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1024159-4