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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (20/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 121

El Peruano Viernes 20 de diciembre de 2013 509955 a) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño potencial a la fl ora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de ciento setenta y cinco (175) hasta diecisiete mil quinientas (17 500) Unidades Impositivas Tributarias. b) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño potencial a la vida o salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos (200) hasta veinte mil (20 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño real a la fl ora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos veinticinco (225) hasta veintidós mil quinientas (22 500) Unidades Impositivas Tributarias. d) Desarrollar proyectos o actividades sin contar con un Instrumento de Gestión Ambiental aprobado previamente por la autoridad competente, generando daño real a la vida o salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) hasta veinticinco mil (25 000) Unidades Impositivas Tributarias. 5.2 En el supuesto de que un administrado haya obtenido su Instrumento de Gestión Ambiental para el inicio de sus operaciones o actividades, pero no cuente con Instrumento de Gestión Ambiental complementario para la modificación, ampliación o terminación de sus operaciones o actividades, la imputación por dicho incumplimiento será “por desarrollar actividades incumpliendo lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental”, conforme a lo previsto en el Numeral 4.1 del Artículo 4° de la presente Resolución. 5.3 En el supuesto de que un administrado no haya obtenido Instrumento de Gestión Ambiental, ni para el inicio de sus operaciones o actividades, ni para la modifi cación, ampliación o terminación de sus operaciones o actividades, la imputación por dicho incumplimiento será “por desarrollar actividades sin contar con Instrumento de Gestión Ambiental”, conforme a lo previsto en el Numeral 5.1 precedente. Artículo 6°.- Infracciones administrativas relacionadas al desarrollo de actividades en zonas prohibidas 6.1 Constituyen infracciones administrativas relacionadas al desarrollo de actividades en zonas prohibidas: a) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño potencial a la fl ora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos veinticinco (225) hasta veintidós mil quinientas (22 500) Unidades Impositivas Tributarias. b) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño potencial a la vida o la salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) hasta veinticinco mil (25 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño real a la fl ora o fauna. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de doscientos setenta y cinco (275) hasta veintisiete mil quinientas (27 500) Unidades Impositivas Tributarias. d) Desarrollar proyectos o actividades en zonas prohibidas, declaradas como tal por la autoridad competente, generando daño real a la vida o la salud humana. La referida infracción es muy grave y será sancionada con una multa de trescientos (300) hasta treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias. 6.2 Para efectos de la presente norma se entiende como zona prohibida aquella área donde no puede realizarse la actividad económica objeto de fi scalización ambiental. De manera enunciativa, estas pueden ser las Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto y sus zonas de amortiguamiento (respecto de la actividad extractiva de recursos naturales); las zonas arqueológicas, monumentos arqueológicos prehispánicos, monumentos históricos coloniales y republicanos; las zonas excluidas en el Departamento de Madre de Dios (respecto de las actividades mineras); las zonas intangibles (respecto de derechos de uso, disposición o vertimiento de agua); entre otros. Artículo 7°.- Cuadro de Tipifi cación de Infracciones y Escala de Sanciones Aprobar el “Cuadro de Tipifi cación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas a los Instrumentos de Gestión Ambiental y al desarrollo de actividades en Zonas Prohibidas”, el cual compila las disposiciones previstas en los Artículos 3°, 4°, 5° y 6°, y como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 8°.- Graduación de las multas 8.1 Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en los Artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente Resolución, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya. 8.2 Con relación a lo establecido en el Numeral 8.1 precedente, no se tomarán en cuenta, como factores agravantes, los componentes ambientales abióticos (agua, suelo y aire) previstos en el Numeral 1.1 del Ítem f.1 de la Tabla de Valores N° 2 que expresa la mencionada Metodología, y que consta en el Anexo II de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/ PCD. 8.3 La multa a ser aplicada no deberá superar el diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las “Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA”, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038- 2013-OEFA/CD. Esta regla no resulta aplicable para las infracciones previstas en el Artículo 6° de la presente norma. Artículo 9°.- Publicidad 9.1 Disponer la publicación de la presente Resolución y su respectivo Anexo en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www. oefa.gob.pe). 9.2 Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo. Artículo 10°.- Vigencia La Tipifi cación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas a los Instrumentos de Gestión Ambiental y al desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobada mediante la presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC Presidente del Consejo Directivo Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA