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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (20/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 123

El Peruano Viernes 20 de diciembre de 2013 509957 1030281-1 CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES VINCULADAS CON LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL Y EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN ZONAS PROHIBIDAS Nota 1: Lo dispuesto en la presente norma tiene por fi nalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confi scatoriedad. Nota 2: Lo dispuesto en el Numeral 2.1 se refi ere al incumplimiento de aquellos compromisos contemplados en los instrumentos de gestión ambiental que tienen un carácter social, formal u otros que por su naturaleza no implican la generación de un daño potencial. Nota 3: Para la aplicación de las infracciones contenidas en el punto 2 se tendrá en cuenta lo siguiente: Ɣ Si la Autoridad de Supervisión Directa considera que la actividad u obra desarrollada por el administrado no corresponde específi camente a lo previsto en el Instrumento de Gestión Ambiental, pero constituye una mejora manifi estamente evidente que favorece la protección ambiental o los compromisos socioambientales, no califi cará dicha falta de correspondencia como un hallazgo que amerite el inicio de un procedimiento sancionador. Ɣ Si la Autoridad de Supervisión Directa considera que la actividad u obra desarrollada por el administrado no corresponde específi camente a lo previsto en el Instrumento de Gestión Ambiental, pero puede constituir una mejora que favorece la protección ambiental o los compromisos socioambientales, procederá teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, concordado con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM. Nota 4: Para determinar cuándo imputar las infracciones previstas en el punto 2 y 3 se tendrá en cuenta lo siguiente: Ɣ En el supuesto de que un administrado haya obtenido su Instrumento de Gestión Ambiental para el inicio de sus operaciones o actividades, pero no cuente con Instrumento de Gestión Ambiental complementario para la modifi cación, ampliación o terminación de sus operaciones o actividades, la imputación por dicho incumplimiento será “por desarrollar actividades incumpliendo lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental”, conforme a lo previsto en el Punto 2. Ɣ En el supuesto de que un administrado no haya obtenido Instrumento de Gestión Ambiental, ni para el inicio de sus operaciones o actividades, ni para la modifi cación, ampliación o terminación de sus operaciones o actividades, la imputación por dicho incumplimiento será “por desarrollar actividades sin contar con Instrumento de Gestión Ambiental”, conforme a lo previsto en el Punto 3. Nota 5: Para efectos de la presente norma se entiende como zona prohibida aquella área donde no puede realizarse la actividad económica objeto de fi scalización ambiental. Así, por ejemplo, las Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto y sus zonas de amortiguamiento (respecto de la actividad extractiva de recursos naturales); las zonas arqueológicas, monumentos arqueológicos prehispánicos, monumentos históricos coloniales y republicanos; las zonas excluidas en el Departamento de Madre de Dios (respecto de las actividades mineras); las zonas intangibles (respecto de derechos de uso, disposición o vertimiento de agua); entre otros. Nota 6: Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en la presente Resolución, se aplicará la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD o la norma que la sustituya. Nota 7: La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las “Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA”, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD. Esta regla no resulta aplicable para las infracciones previstas en los Numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4. Nota 8: La tipifi cación aprobada por la presente norma entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2014. Modifican el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 050-2013-OEFA/CD Lima, 18 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, de mayo de 2008, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituido como pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental; Que, el Artículo 10° de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, de marzo de 2009, señala que el OEFA cuenta con un Tribunal de Fiscalización Ambiental que ejerce funciones como última instancia administrativa; Que, los Numerales 10.1 y 10.2 del Artículo 10° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, conforme a la modifi cación efectuada por la Ley N° 30011, de abril de 2013, establecen que el Tribunal de Fiscalización Ambiental ejerce funciones como última instancia administrativa; Que, el Numeral 10.4 del Artículo 10° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, también modifi cado por la Ley N° 30011, prescribe que los vocales de las Salas Especializadas del Tribunal de Fiscalización Ambiental desempeñan el cargo a tiempo completo y a dedicación exclusiva y no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros, ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni de asociaciones relacionadas con las funciones del OEFA; Que, el Literal k) del Artículo 35° de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil, de julio de 2013, reconoce como derecho de los servidores civiles ejercer la docencia o participar en órganos colegiados percibiendo dietas, sin afectar el cumplimiento de sus funciones o las obligaciones derivadas de su puesto; Que, es necesario modifi car el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 032-2013-OEFA/ CD, con la fi nalidad de armonizar lo dispuesto en el Numeral 10.4 del Artículo 10° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental con