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El Peruano Miércoles 19 de junio de 2013 497520 Que, por su parte, el numeral 30.1 del artículo 30° de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley N° 27181, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1051, determinó que las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito, serán reguladas, supervisadas, fi scalizadas y controladas por esta Superintendencia, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345° y siguientes de la Ley General; Que, el numeral 25.9 del artículo 25° del “Reglamento AFOCAT” prescribe que dentro de las obligaciones que debe cumplir una AFOCAT, se encuentra la de presentar a esta Superintendencia la información contable de acuerdo con los formatos, medios y periodicidad determinados mediante norma de carácter general; Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución S.B.S. N° 16119-20093, las AFOCAT tienen un plazo determinado para la presentación de la información contable; sin embargo, se ha verifi cado que “la AFOCAT” no presentó los Estados Financieros (segundo y tercer trimestre 2012), así como los Estados Financieros del Fondo (mayo a noviembre 2012), en su debida oportunidad; por lo que es pasible de sanción administrativa al haber incurrido nuevamente en la conducta tipifi cada referida a: No presentar Estados Financieros de la AFOCAT con la periodicidad y formato requerido, lo cual constituye Infracción Grave, de acuerdo a lo previsto en el código A.15 del numeral 47.1 del artículo 47° del “Reglamento AFOCAT”. Cabe indicar que habiéndose sancionado en dos (02) oportunidades a “la AFOCAT” por la comisión de la misma infracción, correspondería en esta oportunidad imponer la sanción de cancelación de su registro en el Registro AFOCAT a cargo de este Organismo Supervisor; Que, es de precisar que “la AFOCAT” fue sancionada en una primera oportunidad a través de la Resolución N° 2198-2012-SBS de fecha 04.04.2012 por no presentar los Estados Financieros correspondientes a: i) Los Estados Financieros Trimestrales de la AFOCAT (primer, segundo, y tercer trimestre 2011), y ii) Los Estados Financieros mensuales del Fondo (enero a setiembre 2011); y en segunda oportunidad fue sancionada mediante la Resolución S.B.S N° 176-2013 de fecha 10.01.2013 por no presentar: i) Los Estados Financieros Trimestrales de la AFOCAT (cuarto trimestre 2011 – primer trimestre 2012); ii) Los Estados Financieros del Fondo (octubre a diciembre 2011 – enero al mes de abril 2012); y, iii) Los Estados Financieros Auditados del Fondo y de la AFOCAT correspondiente al 2011, la cual fue confi rmada a través de la Resolución S.B.S N° 1410-2013 de fecha 10.01.2013. En este contexto, corresponde evaluar si en esta nueva oportunidad detectada corresponde la aplicación de lo dispuesto en el numeral 47.2 del artículo 47° del “Reglamento AFOCAT”, que dispone que si se cometiera por tercera vez la misma infracción en un periodo de veinticuatro (24) meses desde la comisión de la primera infracción, ello determinará la cancelación en el Registro AFOCAT; Que, como se aprecia, de acuerdo a los plazos establecidos en la Resolución S.B.S. N° 16119-2009, la información mensual del Fondo se remite como máximo dentro de los primeros veinte (20) días calendario, la información trimestral en el mismo plazo y la auditada a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al que corresponde la información; Que, “la AFOCAT” cometió la primera infracción cuando no presentó la información fi nanciera correspondiente a los Estados Financieros Mensuales del Fondo del mes de enero de 20114, es decir el 18.03.2011, siendo sancionada a través de la Resolución N° 2198-2012-SBS del 04.04.2012, la misma que quedó fi rme al no haber sido impugnada por la AFOCAT. La segunda infracción cuando no presentó la información correspondiente a los Estados Financieros Mensuales del Fondo del mes de octubre de 2011, es decir el 21.11.2011 siendo sancionada a través de la Resolución N° 176-2013-SBS del 10.01.2013 habiendo agotado la vía administrativa mediante la Resolución S.B.S. N° 1410-2013 de fecha 20.02.2013. La tercera infracción la cual es materia del presente procedimiento sancionador la cometió el 21.06.2012, por la falta de presentación de los Estados Financieros del Fondo (mayo de 2012); Que, en ese orden de ideas, siendo que se ha verifi cado que “la AFOCAT” ha cometido por tercera vez la misma infracción en un periodo de veinticuatro (24) meses, desde la comisión de la primera infracción, procede aplicar la cancelación en el Registro AFOCAT, conforme lo establece el numeral 47.2 del artículo 47° del “Reglamento AFOCAT”; Que, en lo que respecta al argumento expuesto por “la AFOCAT”, referido a la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes, con la fi nalidad de que no se la sancione con la cancelación en el Registro AFOCAT, se debe indicar que dicha situación no se presenta en este caso y por lo cual es procedente la continuación del ejercicio de la facultad sancionadora de esta Superintendencia; Que con relación a dicho argumento es de indicar que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la fi gura del avocamiento “supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez de juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar el proceso se resuelva por autoridad distinta, cualquiera que sea su clase5; Que, el mismo colegiado, también ha indicado que “(…) El avocamiento, en su signifi cado constitucionalmente prohibido, consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asunto que, además de ser su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel, la prohibición de un avocamiento es una de las garantías que se derivan del principio de independencia judicial (…)6 Que, a diferencia de ello, en el presente caso esta Superintendencia no pretende, en modo alguno, avocarse al conocimiento de causas pendientes al fuero judicial, sino únicamente viene aplicando su labor supervisora asignada por la normatividad vigente [1] por los incumplimientos normativos incurridos por la AFOCAT . Así, la demanda contencioso administrativo presentada por “la AFOCAT” tiene como objetivo se declare la nulidad y se deje sin efecto la Resolución SBS N° 176-2013 por medio de la cual se le sancionó con una multa de cuatro (04) UIT, por no presentar los Estados Financieros del Fondo de octubre a diciembre del 2011 y enero al mes de abril del 2012 y los Estados Financieros de la AFOCAT del cuarto trimestre del 2011 y primer trimestre del 2012; mientras que el presente procedimiento está referido al incumplimiento de 3 Artículo Cuarto.- Las AFOCAT deben presentar a la Superintendencia, la información contable, en la forma y periodicidad que se indica a continuación: Información Nombre Periodicidad Plazo Máximo de Presentación a) Del Fondo Balance General del Fondo Forma “A – Fondo” Mensual 20 días calendario Estado de Ganan- cias y Pérdidas del Fondo Forma “B – Fondo” Mensual 20 días calendario Balance de Compro- bación de Saldos del Fondo B/C – Fondo Mensual 20 días calendario b) De la AFOCAT Balance General de la AFOCAT Forma “A – AFO- CAT” Trimestral 20 días calendario Estado de Ganan- cias y Pérdidas de la AFOCAT Forma “B – AFO- CAT” Trimestral 20 días calendario Balance de Compro- bación de Saldos de la AFOCAT B/C – AFOCAT Trimestral 20 días calendario 4 Resolución S.B.S. N° 3331-2010 de fecha 26 de abril de 2010 Artículo Segundo.- Sustituir el literal a) del artículo quinto de la Resolución S.B.S. N° 16119-2009, por el siguiente texto: a) El plazo de presentación corresponde a días calendario posteriores de cada periodo de información, con excepción de los meses de diciembre y enero, periodos para los cuales se contará con una plazo de sesenta (60) y cuarenta y cinco (45) días, respectivamente. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1091-2002-HC/TC, Fundamento 1 6 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0003-2005-PI/TC, Fundamento 150