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El Peruano Miércoles 19 de junio de 2013 497504 denuncia formulada por la Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los juegos de casinos y máquinas tragamonedas contra el evaluado, por los presuntos delitos de prevaricato y abuso de autoridad, instaurándose el proceso penal respectivo que culminó con sentencia de primera instancia, de fecha 6 de diciembre de 2010, declarando de ofi cio fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de abuso de autoridad y absolviéndolo del delito de prevaricato; decisión que fue confi rmada por sentencia de vista de fecha 30 de junio de 2011. Asimismo, en sede administrativa, se siguió el proceso disciplinario Nº 135-2007 imputándole al evaluado haber resuelto con vulneración al debido proceso y contraviniendo sentencias del Tribunal Constitucional, investigación seguida en sede de la Ofi cina de Control de la Magistratura habiéndose opinado en primera instancia proponer su destitución del cargo, sin embargo dicho pedido no prosperó por haberse dictado la prescripción del proceso mediante resolución de OCMA del 30 de julio de 2009; Que, independientemente del resultado de las acciones penales o administrativas anteriormente descritas, en el presente proceso de evaluación y ratifi cación se valora el desempeño a fi n de verifi car la idoneidad del magistrado, advirtiéndose que más allá de haberse archivado su proceso disciplinario por haber operado la prescripción – esto es no hubo pronunciamiento defi nitivo de fondo – se tiene que el magistrado evaluado con su actuación jurisdiccional favoreció el funcionamiento de empresas de juegos de casino y tragamonedas para permitir su apertura en Cutervo, inaplicando varios artículos de la Ley 27153 y su modifi catoria, Ley 27796, contraviniendo con ello la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 009-2001-AI/TC y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que prescribe que los jueces no pueden dejar de aplicar una ley cuya constitucionalidad ha sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad, trasgrediendo con ello los deberes del cargo relacionadas a resolver con sujeción al debido proceso, lo que evidentemente desmerece su idoneidad como magistrado; Quinto: Que, además, se tiene que fue objeto de una demanda de hábeas corpus declarada fundada mediante resolución emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, de fecha 15 de febrero de 2010, recaída en el expediente Nº 432-2009, advirtiéndose que el magistrado evaluado, mediante resolución de 27 de agosto de 2008, revocó un benefi cio de semilibertad a un condenado por hurto agravado al que se le había concedido en realidad el benefi cio de liberación condicional, ordenando su captura e internamiento, lo que efectivamente ocurrió; sin embargo, la motivación para dicha revocación fue que el condenado no había cumplido con las reglas de conducta establecidas, las mismas que no le habían sido impuestas por mandato judicial, de manera que se restringió la libertad de una persona sin motivo justifi cado; aspecto que fue materia de preguntas durante la entrevista pública sin que pudiese explicar consistentemente su actuación, aceptando que no había leído la resolución que había otorgado la liberación condicional al momento de revocarla; lo cual revela un actuar negligente que el propio magistrado reconoció no poder justifi car; Sexto: Que, de otro lado, el magistrado evaluado fue cuestionado en mayo de 2009 por las rondas campesinas de Cutervo quienes mediante una movilización, en un número de cinco mil según refi eren los medios periodísticos, exigieron su salida del Poder Judicial acusándolo de presuntos actos de corrupción y de permitir la impunidad, hechos que inclusive conllevaron a ser agredido físicamente por los ronderos según refi rió el evaluado en la entrevista pública; todo lo cual revela la merma de la legitimidad como autoridad jurisdiccional del magistrado evaluado en el lugar donde desempeñaba funciones; Sétimo: Que, en cuanto al rubro idoneidad, si bien en líneas generales no se encuentran elementos negativos en lo que corresponde a su producción jurisdiccional y que en las muestras sobre la calidad de sus decisiones y gestión de los procesos ha obtenido resultados aceptables, así como en sus informes de organización del trabajo además de haber acreditado participación en cursos de capacitación; de la valoración integral de su expediente sí se aprecia que adolece de serias falencias en lo que respecta a su ejercicio funcional, conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes al haber favorecido indebidamente a empresas de juegos de casino y máquinas tragamonedas, así como haber reconocido un actuar negligente privando de su libertad a un ciudadano injustifi cadamente; siendo el caso que durante la entrevista pública al ser examinado sobre sus decisiones no pudo responder adecuadamente aceptando haber incurrido en errores de motivación, lo cual desacredita su idoneidad como magistrado y ha originado que sea cuestionado; de manera que teniendo en cuenta que la entrevista personal tiene como fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad del magistrado en base a la información recabada, no se corroboró que cuente con un adecuado nivel de idoneidad para el correcto cumplimiento de sus funciones, máxime si es a través de sus resoluciones judiciales que los magistrados se legitiman ante la sociedad; por consiguiente, la evaluación conjunta del factor idoneidad permite concluir que el magistrado evaluado no muestra un nivel de calidad y efi ciencia adecuado en su desempeño; Octavo:Que, teniendo en cuenta lo dicho, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación ha quedado establecido respecto de don Luis Miguel Delgado Castro que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Noveno: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635- 2009-CNM, y estando al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión de 23 de octubre de 2012; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Luis Miguel Delgado Castro y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Cutervo del Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 951084-1