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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (19/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Miércoles 19 de junio de 2013 497505 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 644-2012-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Juez Mixto de Cutervo del Distrito Judicial de Lambayeque RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 261-2013-PCNM Lima, 29 de abril de 2013 VISTO: El escrito presentado el 5 de marzo de 2013 por el magistrado Luis Miguel Delgado Castro, interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 644-2012-PCNM, de fecha 23 de octubre de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Cutervo del Distrito Judicial de Lambayeque, así como el escrito presentado el 29 de abril de 2013 ampliando sus fundamentos; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: 1. En los diferentes rubros de su expediente no se encuentran elementos negativos en cuanto a su desempeño, tanto en lo jurisdiccional como en el aspecto académico, así como en el examen psicométrico y psicológico, por lo que objetivamente sus cualidades personales y profesionales lo hacen merecedor de la ratifi cación en el cargo. 2. Lo consignado en el considerando cuarto de la recurrida respecto a la demanda de amparo recaída en el expediente Nº 07-07-AA no corresponde a una valoración objetiva de los hechos, además que por ello fue materia de investigación por OCMA la misma que culminó por prescripción y también fue denunciado penalmente por abuso de autoridad y prevaricato, habiendo operado la prescripción en el caso del delito de abuso de autoridad y respecto del delito de prevaricato fue absuelto. Debe tenerse en cuenta también que se trata de un cuestionamiento a su criterio jurisdiccional y que su sentencia fue confirmada por la Sala Superior. 3. No se ha valorado que en el proceso de hábeas corpus recaído en el expediente Nº 432-2009 no fue notifi cado con la demanda por lo que la decisión del Consejo se basa en un proceso viciado; asimismo, el error en el que incurrió fue inducido por la Sala Mixta Descentralizada de Jaén que omitió imponer reglas de conducta. 4. Nunca ha sido cuestionado por las rondas campesinas de Cutervo y no existen publicaciones al respecto. Se menciona que los cuestionamientos son por presuntos actos de corrupción dándole validez a información de una página Web sin mayor fundamento, lo que viola el principio de presunción de inocencia; asimismo, otros magistrados también han sido objeto de cuestionamiento por las rondas campesinas. 5. Es falso que en la entrevista haya aceptado que incurrió en errores de motivación al emitir sus decisiones. Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el magistrado durante su entrevista pública, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución; en ese sentido, no se aprecia en la recurrida que se haya consignado alguna valoración negativa respecto de su producción jurisdiccional, actividad académica o del examen psicométrico, los cuales el recurrente pretende sean valorados aisladamente, desconociendo que el proceso de ratifi cación constituye una evaluación integral de todos los parámetros de evaluación, encontrándose en la recurrida expresamente motivadas las razones por las cuales el Pleno del Consejo de manera unánime decidió no renovarle la confi anza, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, respecto a la valoración realizada sobre la demanda de amparo de la que fue objeto, expediente número 07-07-AA, lo consignado en el considerando cuarto de la recurrida obedece estrictamente a la objetividad de lo actuado, habiéndose indicado expresamente que el proceso disciplinario que se le abrió fue declarado prescrito; y, en el proceso penal que se le instauró por abuso de autoridad y prevaricato, se archivó por prescripción el primero y se le absolvió del segundo, todo lo cual consta en la recurrida, de manera que no se aprecia vulneración alguna al debido proceso en este extremo. Ahora bien, conforme señala la propia resolución recurrida, independientemente del resultado de las acciones penales o administrativas, se valora su idoneidad como magistrado a partir de la emisión de una sentencia en el ejercicio del cargo, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida, no encontrándose sustento en su argumento referido a que se cuestiona su criterio jurisdiccional y a que su decisión fue confi rmada por la instancia superior pues la evaluación es individual y obedece a una valoración integral de todos los parámetros de evaluación de cada magistrado y no sólo a un aspecto de manera aislada, como pretende señalar el recurrente, habiéndose establecido a partir de la evaluación realizada en este extremo que no actuó conforme al ordenamiento jurídico, conclusión que encuentra sustento en la documentación obrante en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública en la que se le realizaron preguntas al respecto; de manera que la sola discrepancia con la valoración del Consejo no constituye afectación al debido proceso; Quinto.- Que, en lo referente al proceso de habeas corpus recaído en el expediente número 432-2009, en el considerando quinto de la recurrida se aprecia la valoración realizada por el Pleno del Consejo debidamente motivada, careciendo de consistencia el argumento referido a que dicha demanda de hábeas corpus no le fue notifi cada pues más allá del trámite de un proceso que no estuvo a cargo de este colegiado, en su evaluación sobre la idoneidad el propio recurrente reconoció durante la entrevista pública que incurrió en error al no haber leído la resolución que otorgó la liberación condicional al momento de revocarla; y, si bien con su recurso indica que dicho error fue inducido por la omisión de la Sala Mixta Descentraliza de Jaén, no deja de reconocer haber incurrido en el mismo, de manera que no se aprecia algún defecto de motivación que pudiera constituir afectación al debido proceso; Sexto.- Que, con relación a los cuestionamientos de las rondas campesinas de Cutervo, el propio magistrado reconoció durante su entrevista personal, desarrollada en acto público, que los ronderos no sólo realizaron la manifestación a la que se alude sino que lo agredieron físicamente, lo que ha sido valorado por el Pleno del Consejo como una merma en su legitimadad como autoridad jurisdiccional, conforme se encuentra debidamente motivado en el considerando sexto de la recurrida, aspecto que valorado conjuntamente con los demás parámetros de evaluación, y no aisladamente,