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El Peruano Miércoles 19 de junio de 2013 497512 CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En forma previa al análisis de fondo del presente caso, cabe señalar que, con fecha 10 de abril de 2013, Félix Fredy Cutiri Meza presentó ante esta instancia un escrito por el que pone en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones que el día 18 de marzo de 2013 ingresó por mesa de partes de la corporación municipal dos declaraciones juradas conteniendo su desistimiento y el de su hermano Fílber Alberto Cutiri Meza “del trámite administrativo siguiente (apelación)”, con relación a la solicitud de vacancia que es materia del presente expediente, y adjunta dos declaraciones en copia simple suscritas en “marzo de 2013”. 2. No obstante, al elevarse el recurso de apelación, la municipalidad adjuntó a dicho escrito otras dos declaraciones juradas con fi rmas legalizadas ante notario público, de fechas 20 y 22 de marzo, mediante las cuales los solicitantes de la vacancia señalan expresamente que dejan sin efecto su desistimiento de la solicitud de vacancia y que se reafi rman en el contenido de la misma, reservándose el derecho de interponer sus apelaciones, recurso que efectivamente presentan conjuntamente el 25 de marzo de 2013 por escrito que también contiene fi rmas legalizadas ante notario público. 3. Sobre el particular, se concluye que mediante el escrito del 10 de abril de 2013 se ha puesto en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones documentos que corresponden a actos previos ya dejados sin efecto por los propios solicitantes mediante las declaraciones juradas de fechas 20 y 22 de marzo, las mismas que les permitieron presentar su recurso de apelación el 25 de marzo de 2013, por lo que la comunicación del 10 de abril de 2013 no puede asimilarse a un nuevo desistimiento, siendo que, además, tampoco puede interpretarse como una ratifi cación del desistimiento anterior, en tanto el mismo no ha sido presentado ante esta instancia con los requisitos previstos para tal fi n en el artículo 341 del Código Procesal Civil, por lo que dicho documento carece de los efectos para el desistimiento de un acto procesal. Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 4. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 5. Asimismo, a fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis de los elementos de la causal de nepotismo en el caso concreto Existencia de relación de parentesco 6. Atendiendo a las copias legalizadas de las partidas de nacimiento de Marleni Yánex Escate Palacios y Alejandro Felipe Escate Palacios (folios 15 y 16 del Expediente N° J-2013-00036), este colegiado concluye que se encuentra debidamente acreditada la existencia del vínculo de consanguinidad de segundo grado entre ambas personas. Existencia de vínculo laboral o contractual de similar naturaleza 7. Conforme a las copias legalizadas del contrato de locación de servicios (folios 22 y 23 del Expediente N° J- 2013-00036), de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito entre la Municipalidad Distrital de San Clemente, representada por su alcalde, Carlos Alberto Palomino Sotelo, y Marleni Yánex Escate Palacios, se tiene que la misma fue contratada para ejercer la actividad de auxiliar catastral, por el plazo de dos meses, en el distrito de San Clemente. 8. De igual manera, tomando en consideración que, conforme al artículo 13 de la Resolución de Alcaldía N° 768-2,011-MDSC/ALC (folios 84 a 86), de fecha 31 de agosto del mismo año, dicho contrato fue aprobado por el referido alcalde, y que el comprobante de pago por dicho servicio fue emitido a nombre de la municipalidad (folio 21 del Expediente N° J-2013-00036), este colegiado concluye que se encuentra debidamente probada la existencia del vínculo entre la Municipalidad Distrital de San Clemente y Marleni Yánex Escate Palacios, quien es hermana del regidor Alejandro Felipe Escate Palacios. Existencia de la injerencia para la contratación de parientes 9. Conforme a lo establecido en la Resolución N° 137- 2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible para este órgano colegiado declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 10. Así, la mencionada situación de injerencia se daría en caso de verifi car cualquiera de los siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. 11. En tal sentido, de los medios probatorios obrantes en autos, se tiene que Marleni Yánex Escate Palacios prestó servicios como auxiliar catastral para la Municipalidad Distrital de San Clemente, por dos meses, desde la suscripción de su contrato el 15 de agosto de 2011. De igual manera, se tiene que el referido contrato fue ratifi cado por Resolución de Alcaldía N° 768-2,011- MDSC/ALC, el 31 de agosto del mismo año. Asimismo, de la declaración jurada adjuntada al Ofi cio N° 05-2011/MDSC/R, de fecha 19 de agosto de 2011 (folios 82 y 83), se aprecia que el regidor Alejandro Felipe Escate Palacios comunicó al alcalde su oposición a la contratación de su hermana Marleni Yánex Escate Palacios, documentos que, si bien han sido objetados por el solicitante (folios 38 al 94 del Expediente N° J-2013- 00036) mediante informes emitidos por funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Clemente y una denuncia por falsifi cación de documentos y falsedad genérica, no se acredita de autos que exista a la fecha un pronunciamiento fi rme al respecto que desestime su valor probatorio. 12. En suma, se ha verifi cado que, en primer lugar, el regidor cuestionado, oportunamente, puso en conocimiento del despacho de alcaldía, que mantenía vínculo de parentesco en segundo grado por consanguinidad con Marleni Yánex Escate Palacios, pese a lo cual, doce días después, el contrato de locación entre esta última y la municipalidad fue incluso ratifi cado por el alcalde, en ejercicio de su facultad prevista en el numeral 23 del artículo 20 de la LOM. En segundo lugar, de los medios probatorios aportados no se acredita que el referido regidor haya efectuado acto alguno que denote injerencia sobre dicha autoridad para la celebración del referido contrato, en tanto fue el propio alcalde, quien, en ejercicio sus facultades, celebró el mismo bajo su entera responsabilidad. 13. En consecuencia, la concurrencia de estos elementos permiten a este colegiado concluir que no se encuentra acreditado el ejercicio de injerencia atribuido al regidor Alejandro Felipe Escate Palacios en la contratación de Marleni Yánex Escate Palacios por parte de la Municipalidad Distrital de San Clemente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado. Cuestión adicional 14. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Supremo Tribunal estima pertinente resaltar que si bien no se ha