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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2013 (04/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 77

El Peruano Sábado 4 de mayo de 2013 494207 Artículo 38.- Califi cación de laudo arbitral 38.1. En el arbitraje institucional o ad hoc, deberá presentarse la resolución arbitral con la constancia de la notifi cación a que se refi ere el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, en copia certifi cada por el centro arbitral o el documento original, según corresponda. Adicionalmente, deberá presentarse copia certifi cada notarialmente del convenio arbitral para efectos de verifi car el sometimiento de las partes a la vía arbitral. 38.2. Para tales efectos, y de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales. A falta de convenio de colaboración o en el caso de árbitros ad hoc se acompañará copia certifi cada por notario del documento de identidad de quienes suscriben el laudo y de quien certifi ca el mismo, de ser el caso. 38.3. El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Arbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá califi car la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. Artículo 39.- Califi cación de mandato administrativo 39.1. Cuando la inscripción se efectúe en mérito a un acto administrativo, salvo disposición en contrario, se presentará copia certifi cada de la resolución administrativa expedida por el funcionario autorizado o institución que tenga a su cargo la matriz, acompañados del correspondiente ofi cio cursado por el funcionario competente. 39.2. La resolución administrativa que dé lugar a inscripción defi nitiva, requiere la constancia de haber quedado fi rme. 39.3. Si la resolución administrativa declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre y documento de identidad de ambos cónyuges. 39.4. En la califi cación de actos administrativos, el Registrador verifi cará la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. No podrá evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo y la regularidad interna del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado. Artículo 40.- Califi cación de cambio de código alfanumérico por cambio de destino del bien mueble a otra concesión minera o de benefi cio Además de lo previsto en el artículo 22 del presente Reglamento, cuando el bien mueble cambie de destino a una concesión minera o de benefi cio que corresponda a la jurisdicción de otra Ofi cina Registral del Registro de Bienes Muebles, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) La modifi cación del código alfanumérico será de competencia del Registrador de la Ofi cina Registral del Registro de Bienes Muebles de la jurisdicción en donde se ubica geográfi camente la concesión a la que se destina el bien. b) El Registrador que inscriba el cambio del código alfanumérico trasladará a través del sistema informático todos los asientos registrales correspondientes a la partida registral primigenia y lo comunicará a la Gerencia Registral de la Zona Registral originaria a fi n de que designe al Registrador encargado de extender una anotación de cierre de la partida registral del bien mueble. Artículo 41.- Prohibición de inmatriculación de la draga y similares 41.1. No procede la inmatriculación de dragas y otros artefactos similares utilizados en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales. 41.2. Entiéndase como artefactos similares a los establecidos en los incisos a), b), c), y d) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100. 41.3. Tampoco podrá ser inmatriculado el bien mueble reconstruido o hechizo, entendiéndose como aquel armado sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de una o varias maquinarias desmontadas. Artículo 42.- Efectos de la anotación de la medida de incautación y de la inscripción del decomiso 42.1. Anotada la medida de incautación ordenada por la autoridad competente, queda prohibida la inscripción de actos y contratos presentados con posterioridad. 42.2. La inscripción del decomiso del bien mueble a favor del Estado, genera la inscripción de la baja temporal de ofi cio. Artículo 43.- Improcedencia de traslado de la anotación preventiva o su conversión en defi nitiva del contrato sobre derecho de uso registrado en el Registro Mobiliario de Contratos Los asientos extendidos en mérito a lo establecido en el Título IX del Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles, no serán trasladados al Registro de Bienes Muebles. Artículo 44.- Traslado de la garantía y otras afectaciones registradas en el Registro Mobiliario de Contratos 44.1. Salvo lo establecido en el artículo 43 del presente Reglamento, cuando se inscriba la inmatriculación del bien en el Registro de Bienes Muebles se trasladarán todos los asientos inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos que se vinculen con el referido bien y se procederá a extender la anotación de cierre de las partidas existentes en el Registro Mobiliario de Contratos, previa correlación con la partida del Registro de Bienes Muebles. 44.2. En el caso que el asiento de inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos contenga otros bienes que no se inscriben en el Registro de Bienes Muebles, estos permanecerán en el citado Registro y sólo se trasladarán aquellos bienes que correspondan, extendiendo la correlación de las partidas registrales de ambos Registros. 44.3. La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana de la inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos. 44.4. El asiento de traslado y la anotación correspondiente se efectúan de ofi cio y generan el pago correspondiente a un acto invalorado. Artículo 45.- Supuesto de baja temporal de ofi cio Cuando en la califi cación registral de una transferencia o cualquier acto secundario el Registrador tiene la posibilidad de advertir que el bien mueble ya no será destinado a la pequeña minería o minería artesanal sobre la concesión minera o concesión de benefi cio, procederá a inscribir la baja temporal de ofi cio. Artículo 46.- Efectos de la baja temporal La inscripción de la baja temporal no perjudica los derechos inscritos en la partida del bien mueble ni implica un cierre de la misma. Artículo 47.- Baja defi nitiva por destrucción o siniestro total del bien mueble 47.1. Para la baja defi nitiva por destrucción o siniestro total del bien mueble, el titular registral o el Ministerio de Energía y Minas presentarán la documentación que acrediten tales hechos. 47.2. El Registrador extenderá el asiento de la baja defi nitiva e indicará el cierre de la partida registral del bien mueble. Artículo 48.- Supuestos de Tacha Sustantiva Sin perjuicio de los supuestos establecidos en el artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador procederá a la tacha sustantiva de la solicitud de inscripción del título: a) Cuando el bien mueble cuya inscripción se solicita sea draga, así como otros artefactos similares de acuerdo con el artículo 41 del presente Reglamento. b) Cuando el bien mueble ya se encuentre inscrito en otra Ofi cina Registral del Registro de Bienes Muebles.